SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso laboral seguido en su contra por pago de vacaciones a instancia de Tyrone Tordoya Bejarano en representación de José Eduardo Hidalgo Rocha, con el argumento que el antes mencionado prestó sus servicios en el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Beni, de manera ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 7 de marzo de 2013, cumpliendo al efecto, un tiempo de servicio de seis años, diecinueve meses y cinco días, sin que se le hubiera dado descanso físico y mental. Se contestó negativamente a la demanda, por cuanto el demandante fue designado como psicólogo de la Unidad de Asistencia Social y Familia de la referida Institución con un haber mensual de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) que dependía de la partida presupuestaria 12100 correspondiente a la planilla de inversión de la referida Unidad. Además dicha contratación se realizó en virtud de la Resolución Ministerial (RM) 432 de 10 de julio de 2012, que aprobó los clasificadores presupuestarios para el 2013, que hace referencia al clasificador por objeto del gasto en el que se encuentra la partida presupuestaria 12000 “empleados no permanentes’’ que tiene por objeto gastos para remunerar los servicios prestados y otros beneficios a personas sujetas a contrato en forma transitoria o eventual para misiones específicas programas u proyectos de inversión, considerando para el efecto la equivalencia de funciones y la escala salarial de acuerdo a la normativa vigente, del mismo modo dentro de ésta clasificación se deriva la partida 12100 (personal eventual), por lo que, se adjuntó prueba que no fue valorada, documentales que demuestran que el demandante –hoy accionante– no fue contratado como funcionario público ya que jamás cumplió un año ininterrumpido de prestación de servicios siendo que su contratación era por cada gestión.

Agregó que, concluido el proceso laboral en primera instancia el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni –autoridad ahora codemandada– emitió Sentencia 96/2016 estableciendo que el SEDEGES Beni no demostró que el actor fue contratado conforme al art. 6 del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– y más bien por el contrario se evidenció que este estaba comprendido en una de las categorías de los servidores públicos prevista en el art. 5 inc. b) de la antes mencionada Ley, ya que era designado anualmente para prestar sus servicios en la aludida Institución conforme se tiene de la prueba documental de cargo y de descargo.

Señaló que, siendo evidente que la referida Sentencia causó agravios al SEDEGES Beni, el 12 de octubre de 2016, interpuso recurso de apelación, debido a que existió una errónea aplicación e interpretación de la Ley 2027 al determinarse la calidad de funcionario provisorio (art. 5) descartando que sea personal eventual bajo la partida 12100 como se demostró por informe y certificación –no refiere fechas–, pues el hecho de no haberse adjuntado contrato alguno por el cual a decir del Juez de primera instancia, no sería personal eventual, sino más bien, al ser designado vía memorándum se constituiría en funcionario de libre designación, sin importar la partida presupuestaria prevista en el clasificador presupuestario del 2013, no correspondiera beneficios como vacaciones a este personal según el antes mencionado clasificador estando sus derechos y obligaciones previstos en el contrato, de igual manera tampoco se consideró que la contratación es anual, pues cada año se lo nombraba en el cargo, por lo que, no se acumulaba el año para el cómputo de la vacación, debido a que se interrumpía; consiguientemente, el agravio radica en que el Juez de primera instancia concluyó señalando que el demandante –ahora tercero interesado– era funcionario provisorio y por ello le correspondía beneficio de las vacaciones, aspecto que no es evidente conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional 1462/2011-R de 10 de octubre.

El recurso de apelación que fue resuelto a través de Auto de Vista 21/2017 de 13 de marzo, confirmó la Sentencia impugnada con el fundamento que el SEDEGES Beni no enervó lo reclamado por el demandante, toda vez, que el contrato es el origen de la relación con la cual podría en su momento procesal desvirtuar la pretensión del demandante y ante la no presentación del mismo configura la existencia y calidad de funcionario provisorio como lo establece la normativa legal.