SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
a)
Pazzis Grover Vega Méndez y Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe escrito de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 303 a 305 vta., refirieron que: a) El Auto Supremo 698 fue notificado al ahora accionante el 27 de noviembre de 2018 y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 8 de julio de 2019, por lo que, transcurrieron siete meses y siete días, consecuentemente se presentó fuera del plazo de seis meses establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) A efectos del principio de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que la última actuación procesal fue el Auto Supremo 698 que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, por lo que, se carece de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción tutelar, máxime si el Auto de Vista 21/2017 fue emitido hace más de tres años atrás.
La jurisprudencia citada en este fundamento jurídico, señala que, la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que ello amerita; sin embargo de ello, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalados por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, valoración de la prueba, “seguridad jurídica” y legalidad, debido a que dentro del proceso social de pago de vacaciones seguido por el ahora tercero interesado en su contra: a) El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni, en la Sentencia 96/2016 de 16 de septiembre, señaló que el demandante era funcionario provisiorio y por ello le correspondía beneficio de las vacaciones, aspecto que no es evidente conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1462/2011-R de 10 de octubre; b) El Auto de Vista 21/2017 de 13 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, carece de la debida motivación y fundamentación, por cuanto no resolvió los cuestionamientos efectuados ni se pronunció en concreto respecto a que el ahora tercero interesado sería funcionario provisorio, pues ratificó la aludida Sentencia sin pronunciarse sobre los puntos impugnados e inobservó la normativa que regula el beneficio de las vacaciones; y, c) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar el Auto Supremo 698 de 27 de noviembre de 2018; 1) No valoraron que se demostró de manera fehaciente que el ahora tercero interesado fue contratado bajo la partida presupuestaria 12100, que reconoce excepcionalmente el pago de aguinaldo y no así el derecho a la vacación, debido a que su designación fue por gestión fiscal; es decir, que el 2011 inició el 3 de enero y concluyó el 31 de diciembre, en el 2012 comenzó el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012; y, finalmente el 2013 empezó labores el 2 de enero hasta el 4 de marzo, fecha en la cual se le agradeció sus servicios; y, 2) Inobservaron el ordenamiento jurídico que regula el beneficio de la vacación (arts. 2 y 12 de la Ley 233; 1 del DS 17288; único del DS 12058), normativa que evidencia que la vacación solo corresponde a funcionarios y no así a personal eventual, asimismo, el cómputo de la vacación se realiza cuando se cumple un año de antigüedad ininterrumpido y no por menos, tampoco así por contrataciones que se realizan cada gestión.
Establecidos los actos lesivos por los cuales la ahora accionante demanda tutela, corresponde previamente aclarar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará solo al análisis del Auto Supremo 698, por ser la resolución de cierre y que eventualmente podría corregir, modificar, enmendar, confirmar o revocar la resolución objetada a efectos de verificar si en su emisión se vulneraron los derechos y garantías constitucionales alegados, en ese sentido se tiene que: De los antecedentes que ilustran el expediente constitucional y que se encuentran glosados en las Conclusiones de este fallo, dentro del proceso social de pago de vacaciones a instancias de José Eduardo Hidalgo Rocha –ahora tercero interesado– contra el SEDEGES Beni –parte accionante– Julio César Suárez Dorado, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Beni –autoridad ahora codemandada– mediante Sentencia 96/2016, declaró probada en parte la antes mencionada demanda disponiendo el pago de Bs5 550.- a favor del demandante por concepto de vacaciones adeudadas de treinta y siete días. Determinación contra la cual, Silvia Arancibia Vargas, Directora del SEDEGES de Beni, interpuso recurso de apelación, mereciendo Auto de Vista 21/2017, por el cual, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, confirmaron en forma total la referida Sentencia.
Por lo que, el 26 de abril de 2017, Socrates LLapiz Ojopi, Jefe de la Unidad de Asesoría Legal del SEDEGES Beni, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 21/2017, mereciendo Auto Supremo 698, que fue notificado a la parte ahora accionante el 9 de enero de 2019 y por el cual los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el referido recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a) Casación en la forma
- se lesionó su derecho al debido proceso
- se vulneró su derecho al debido proceso en su componente de una resolución motivada
- se lesionó sus derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad
- 1)
- Fragmento 8
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes»
- en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público,el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria
- b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- Fragmento 18
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3.2 Con referencia a la problemática descrita en el inciso iii, b)
- Fragmento 23
- Fragmento 24