SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

a) Casación en la forma

Manifestó que, siendo evidente que nuevamente no se realizó una valoración correcta de la contratación de José Eduardo Hidalgo Rocha –ahora tercero interesado– interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el 26 de abril de 2017, contra el Auto de Vista 21/2017, con base a las siguientes consideraciones: a) Casación en la forma: Existió errónea aplicación e interpretación de la Ley 2027, por parte del Juez de primera instancia al determinarse la calidad de funcionario provisorio, respecto al demandante –ahora tercero interesado– quien a todas luces no tiene dicha calidad, ya que no se encuentra en el marco de lo previsto por el art. 57 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 –Normas Básicas de Administración de Personal– sino más bien a lo que establece el art. 6 de la Ley 2027, no obstante no vincularse vía contratos pero si mediante memorándums sucesivos con fecha de inicio y fin, sin sobrepasar la gestión o año fiscal bajo la partida 12100, por lo que, no le asiste el derecho a la vacación al no completarse el año y al no ser funcionario público; consiguientemente, el Auto de Vista recurrido no consideró los puntos apelados, pues no resolvió el cuestionamiento relativo a que si el demandante es o no considerado funcionario provisorio y como se llega a esta conclusión sin respaldo legal alguno de parte del Juez de primera instancia; y, b) Casación en el fondo: El demandante –ahora tercero interesado– no estaba en un cargo que corresponda a la estructura formal de cargos, ni era aspirante a la carrera administrativa, ya que, su ingreso es posterior a la vigencia de la Ley 2027, tampoco se encuentra en la previsión normativa contenida en el art. 70 de la citada Ley, en relación al art. 57 del DS 26115 pues se demostró con las pruebas de cargo –certificaciones varias– que jamás ocupo un cargo formal dentro de la planilla y escala salarial del SEDEGES Beni; es más, ni siquiera dentro de su estructura organizacional definida por el DS 25287 de 30 de enero de 1999 referida a las atribuciones y funciones del SEDEGES ya que, específicamente se aplicó indebidamente el art. 71 de la Ley 2027 en relación al art. 6 del mismo cuerpo normativo que determina las características del personal eventual, debiendo considerarse que sus derechos y obligaciones estaban pactados no solo en el contrato sino en el ordenamiento legal aplicable, para este caso los clasificadores presupuestarios que emite el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que cada año establecen que el personal eventual bajo la partida 12100 con cargos a proyectos de inversión no deben generar ningún otro emolumento adicional que no sea su sueldo, y de manera excepcional se les viene reconociendo el aguinaldo más no así las vacaciones. Siendo esta normativa administrativa la que se inobserva en el Auto de Vista 21/2017.

Así también, el art. 7 de la mencionada Ley refiere que tratándose de personal eventual cargado a programas y proyectos de inversión, puede o no existir contrato, la eventualidad viene dada porque no existe un cargo permanente y formal dentro de la estructura organizacional de la entidad y que los recursos que se asignan a los proyectos de inversión por una gestión fiscal, una vez terminado el ejercicio fiscal anual, se otorga nuevamente memorándums de designación en la gestión siguiente, esta clase de personal no permanente se encuentra prevista en el art. 60  del DS 26115 que refiere que no están sometidos a la Ley 2027 aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos se vinculen contractualmente con una entidad pública estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento se regula por las Normas Básicas de Administración de Personal, presentada por el demandante en las que se evidencia de las certificaciones emitidas por Recursos Humanos (RR.HH.) del SEDEGES Beni, que los puestos ocupados por el demandante eran temporales y con cargo a la partida 12100 definido como personal eventual por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, denotándose que su nombramiento era por una gestión fiscal usualmente desde 2 de enero al 31 de diciembre, no generando antigüedad para el cómputo de vacaciones; es decir, que no cumplía el año de trabajo, lo cual se corrobora con la abundante prueba de descargo, limitándose a extrañar la no existencia de un contrato cuando el art. 60 del DS 26115 indica que para personal contratado para programas y proyectos como es el caso presente, este vínculo contractual podría o no darse, siendo que la normativa los memorándums de designación y sobre todo la no existencia formal en planilla permanente de los cargos desempeñados por el demandante denotan que era personal eventual cargado a programas y proyectos de inversión omitiéndose deliberadamente apreciar objetivamente las pruebas aportadas.

Señaló que, en virtud del recurso de casación interpuesto, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 698 de 27 de noviembre de 2018, confirmando en todo el Auto de Vista 21/2017; señalando que, la entidad recurrente debe establecer el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, pues no puede limitarse a formular una simple denuncia de supuesta vulneración de derechos sin la debida fundamentación. Así también respecto a  que el Tribunal ad quem incurrió en errónea interpretación de la Ley 2027 al determinar que el demandante –ahora tercero interesado– tiene la calidad de funcionario provisorio sin considerar la prueba de cargo y descargo que demostró que cumplió un trabajo eventual y con cargo a la partida 12100; se tiene de los antecedentes del caso que ejerció sus funciones como psicólogo de los Centros Maná, Chetequije, Esperanza de la Unidad de Asistencia social y Familia dependiente del SEDEGES Beni, a partir del 2 de mayo de 2006 hasta el 7 de marzo de 2013 evidenciándose mediante la documental que el mismo fue designado mediante memorándum con un haber mensual de Bs4 500 y si bien fue asignado con un nivel 3 de la planilla de personal eventual de la aludida Unidad, sin embargo, conforme establece el art. 71 de la Ley 2027 al existir diferencia entre los funcionarios de carrera y provisorios se debe considerar que la entidad recurrente no desvirtuó con prueba alguna que el actor no este comprendido como funcionario provisorio limitándose a señalar que es un trabajador eventual, cuando en los hechos el demandante trabajó en la entidad por más de seis años, asimismo, se debe considerar que conforme el memorándum de designación, el demandante era personal eventual encargado de proyectos y programas de inversión; empero, conforme lo establecido en el art. 10 del DS 27327 de 31 de enero de 2004 en caso de personal eventual que está bajo la partida 12100, es necesario que exista un contrato y que el mismo no tenga un plazo mayor a noventa días lo que no sucedió en el caso, más aun si se advierte que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia, incensurable en casación, a menos que se demuestra fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba  que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto aspecto que en la especie no concurrieron toda vez que la documental presentada fue debidamente valorada. En consecuencia, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya incurrido en valoración errónea de la prueba.