SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

Fragmento 8

         Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 11 de julio de 2019, cursante de fs. 268 a 277, señalaron que: i) De la lectura de la acción de amparo constitucional se tiene que, la parte accionante no cumplió los requisitos establecidos en el precedente jurisprudencial respecto a la revisión de las actividades desarrolladas por instancias judiciales o administrativas; ii) La parte accionante reiteró los agravios expresados sin hacer referencia de manera concreta del porqué considera que el Auto de “Vista” carece de motivación y fundamentación; iii) En relación a la presunta lesión a los derechos a la defensa y a la “debida fundamentación” en la que hubieran incurrido la Sentencia 96/2016 y el Auto de Vista 21/2017, se estableció el nexo causal entre el hecho y la supuesta vulneración en que hubiere incurrido el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista impugnado, limitándose a formular una simple denuncia de presunta vulneración de derechos, sin la debida fundamentación; incumpliendo la obligación de formular sus denuncias, proveer los antecedentes de hecho generadores del reclamo, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía explicando el resultado dañoso emergente del defecto como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, aspectos que no fueron observados y que decantaron en la declaratoria de infundado el recurso de casación interpuesto; iv) Respecto al recurso de casación en el fondo, en el que la entidad ahora impetrante de tutela acusó al Tribunal ad quem de incurrir en errónea interpretación de la Ley 2027 al determinar que el demandante –ahora tercero interesado– tiene la calidad de funcionario provisorio, sin considerar la prueba de cargo y descargo, que demostró el trabajo eventual del actor y con cargo a la partida 12100, se tiene que, de la revisión de antecedentes se concluyó que ejerció sus funciones como psicólogo de los Centros Mana, Chetequije, Esperanza de la Unidad Asistencia Social y Familia, dependiente del SEDEGES Beni a partir del 2 de mayo de 2006 hasta marzo de 2013, verificándose que fue designado mediante memorándum con un haber mensual de Bs4 500 y si bien fue asignado con un nivel 3 de la planilla de personal eventual de la indicada Unidad; sin embargo, conforme establece el art. 71 de la Ley 2027 al existir diferencia entre funcionarios de carrera y provisorio, se debe considerar que la institución impetrante de tutela no desvirtuó con prueba alguna que el actor –hoy tercero interesado– no está comprendido como funcionario provisorio, limitándose a señalar que es un trabajador eventual cuando en los hechos trabajó en la entidad por más de seis años; v) De la revisión del memorándum de designación y la planilla permanente del demandante, se advirtió que estos informaban que era personal eventual, encargado de proyectos y programas de inversión; empero, conforme establece el art. 10 del DS 27327 en caso del personal eventual que está bajo la partida 12100, es necesario que exista un contrato y que el mismo no tenga un plazo mayor a noventa días, lo que no sucedió en el caso concreto, concluyéndose que al haber determinado el Tribunal de alzada confirmar la Sentencia 96/2016 no omitió valorar y apreciar objetivamente la prueba; vi) Respecto al derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, la institución ahora accionante no precisó de que forma el Auto Supremo 698 cuya nulidad se persigue causó la lesión denunciada, por lo que no merece mayor consideración pues de todo lo obrado se establece que en ejercicio del aludido derecho hizo uso de los recursos de apelación y casación llegando a la vía constitucional que nos ocupa; vii) En relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, la institución ahora peticionante de tutela no consideró que la acción de amparo constitucional no tutela principios si estos no se encuentran directamente vinculados con el derecho o garantía presuntamente lesionado; y, viii) El Auto Supremo 698 se halla debidamente motivado y fundamentado; por lo que, no se vulneró ninguno de los derechos denunciados, correspondiendo en su mérito denegar la tutela impetrada.