ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2019, cursante de fs. 236 a 237, manifestó lo siguiente: 1) El Tribunal que integra únicamente se limitó a “…dar aplicación concreta de los establecido en sentencia…” (sic); por cuanto, la última Resolución emitida en el proceso es el Auto de Vista SCII-373/2011, el cual “…reconoce el derecho de la demandante a reivindicar la fracción de 1481,62 m2 afectados por la Av. Circunvalación y Pasajes Peatonal…empero solo para efectos de los trámites previstos en el Reglamento de Urbanización…sin lugar al pago de daños y perjuicios…” (sic), siendo por lo tanto que el motivo de la presente acción tutelar, infringe la regla de la subsidiariedad, por existir acto consentido respecto a la Resolución que en definitiva manda a ejecutar la sentencia en el modo dispuesto en el Auto de Vista observado; 2) Tampoco resulta evidente que se lesionó los derechos denunciados, porque éstos no pueden definir su existencia en el incidente promovido erróneamente en ejecución de sentencia por la accionante, no es la vía idónea; dado que, ya fueron definidos anteriormente en el citado Auto de Vista, que por tratarse de cosa juzgada, solo correspondía su cumplimiento; 3) La demandante de tutela no cumplió con la excepción de la regla que permita a la jurisdicción constitucional, revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, que aplicaron al emitir el Auto de Vista SCCI-0254/2018, que jurídicamente se sustentó en los art. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil (CPC), con relación al alcance del Auto de Vista SCII-373/2011; 4) No hay resolución judicial que reconozca a la impetrante de tutela, el derecho al pago de indemnización; puesto que, el referido Auto de Vista SCII-373/2011 tiene calidad de cosa juzgada, le reconoce la reivindicación únicamente para efectos de someter su propiedad a trámite de urbanización o loteamiento, y es justamente lo que la accionante se rehúsa a cumplir, pues el acto administrativo normativamente la obliga a ceder al municipio los espacios públicos que reclama a título gratuito y no así en vía de compensación económica o expropiación como pretende; y, 5) Su propiedad si bien se encuentra consolidada con la división de lotes, ésta aún no se sometió a proceso de loteamiento, resultando por lo mismo, que la solicitante de tutela pretende cobrar por espacios que deben ser cedidos gratuitamente en una posible urbanización, tomando en cuenta que en los hechos, sus lotes ya se encuentran definidos en los manzanos correspondientes.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará la siguiente temática: 1) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado; 2) Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 3) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- Auto de Vista SCII-373/2011 de 10 noviembre
- Auto 179 de 26 de enero de 2018
- Auto de Vista SCCI-0254/2018 de 11 septiembre
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Auto de Vista SCCI-0254/2018
- el derecho protector de los demás derechos
- el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado
- también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Sentencia 028/2011, declarando improbada la demanda
- solicitó se prosiga el trámite para que se fije el monto indemnizatorio y ordene el pago
- revocar totalmente el Auto 179
- en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho
- REVOCAR
- MAGISTRADO