ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2019-S2
Fecha: 27-Nov-2019
en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho
Veamos, en el entendido de que el derecho a la tutela judicial efectiva como se dijo precedentemente, no solo implica el acceso a la jurisdicción, sino también a la obtención de un pronunciamiento de la autoridad judicial y finalmente, lograr la ejecución de la resolución judicial para el restablecimiento o protección de un derecho, interés o bien; empero, en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho. En el caso que se examina, el Juez de la causa, en ejecución de fallos, al admitir el incidente presentado por la peticionante de tutela, de pretender la determinación del monto indemnizatorio y la orden pago, no advirtió cuál es el objeto de la ejecución del Auto de Vista SCII-373/2011, que como se dijo precedentemente es completamente diferente, omitiendo el principio de dirección previsto en el art. 1.4 del Código Procesal Civil (CPC), que implica el ejercicio de la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, teniendo como resultado la realización de un procedimiento totalmente incorrecto, estéril y dilatorio, afectando no solamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución o cumplimiento de las fallos ejecutoriados, asimismo, siendo contrario a un proceso sin dilaciones indebidas.
En esa misma línea, en el ámbito del procedimiento para la ejecución o cumplimiento de fallos ejecutoriados, el principio de dirección implica establecer, substanciado el procedimiento pertinente, los términos para ese efecto cuando la ley expresamente no lo fija, las actuaciones y procedimientos para su adecuada, necesaria y oportuna ejecución. En esa comprensión, el Auto de Vista impugnado vía acción de amparo constitucional, no obstante los fundamentos expuestos, no reencauza el procedimiento totalmente incorrecto, estéril y dilatorio del Juez de primera instancia, tornándolo prácticamente en una situación incierta, indefinida, invariable y perjudicial para la accionante en particular y para la entidad demandada, dando mérito en ese contexto para que el Tribunal de apelación revise, compulse las mencionadas actuaciones y disponga el reencauzamiento del procedimiento concerniente a la ejecución de fallos en el proceso civil analizado.
En atención a los razonamientos expuestos, existen suficientes justificaciones para estimar la otorgación de la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un uno nuevo tomando en cuenta los fundamentos y razonamientos precedentes.
- acción de amparo constitucional
- Auto de Vista SCII-373/2011 de 10 noviembre
- Auto 179 de 26 de enero de 2018
- Auto de Vista SCCI-0254/2018 de 11 septiembre
- a)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Auto de Vista SCCI-0254/2018
- el derecho protector de los demás derechos
- el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial
- se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo
- la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado
- también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- Sentencia 028/2011, declarando improbada la demanda
- solicitó se prosiga el trámite para que se fije el monto indemnizatorio y ordene el pago
- revocar totalmente el Auto 179
- en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho
- REVOCAR
- MAGISTRADO