ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1042/2019-S2

Fecha: 27-Nov-2019

en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho

Veamos, en el entendido de que el derecho a la tutela judicial efectiva como se dijo precedentemente, no solo implica el acceso a la jurisdicción, sino también a la obtención de un pronunciamiento de la autoridad judicial y finalmente, lograr la ejecución de la resolución judicial para el restablecimiento o protección de un derecho, interés o bien; empero, en la medida de lo determinado por la autoridad judicial, consiguientemente, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, no estará satisfecho. En el caso que se examina, el Juez de la causa, en ejecución de fallos, al admitir el incidente presentado por la peticionante de tutela, de pretender la determinación del monto indemnizatorio y la orden pago, no advirtió cuál es el objeto de la ejecución del Auto de Vista SCII-373/2011, que como se dijo precedentemente es completamente diferente, omitiendo el principio de dirección previsto en el art. 1.4 del Código Procesal Civil (CPC), que implica el ejercicio de la potestad para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, teniendo como resultado la realización de un procedimiento totalmente incorrecto, estéril y dilatorio, afectando no solamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución o cumplimiento de las fallos ejecutoriados, asimismo, siendo contrario a un proceso sin dilaciones indebidas.   

En esa misma línea, en el ámbito del procedimiento para la ejecución o cumplimiento de fallos ejecutoriados, el principio de dirección implica establecer, substanciado el procedimiento pertinente, los términos para ese efecto cuando la ley expresamente no lo fija, las actuaciones y procedimientos para su adecuada, necesaria y oportuna ejecución. En esa comprensión, el Auto de Vista impugnado vía acción de amparo constitucional, no obstante los fundamentos expuestos, no reencauza el procedimiento totalmente incorrecto, estéril y dilatorio del Juez de primera instancia, tornándolo prácticamente en una situación incierta, indefinida, invariable y perjudicial para la accionante en particular y para la entidad demandada, dando mérito en ese contexto para que el Tribunal de apelación revise, compulse las mencionadas actuaciones y disponga el reencauzamiento del procedimiento concerniente a la ejecución de fallos en el proceso civil analizado. 

En atención a los razonamientos expuestos, existen suficientes justificaciones para estimar la otorgación de la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo que los Vocales demandados pronuncien un uno nuevo tomando en cuenta los fundamentos y razonamientos precedentes.