SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
1)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) La autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas, le extienda respuesta positiva o negativa de forma fundamentada y motivada a los memoriales presentados el 23 y 28 de mayo de 2019; 2) Se deje sin efecto la Resolución Defensorial “…1/2019, emitido en fecha 4 de junio de 2019…” (sic), en la que se le otorgó el plazo de cinco días a objeto de que se pronuncie sobre las acciones asumidas por su persona, sea hasta que se restituya su derecho a la petición; y, 3) Se disponga la reparación de daños civiles, plasmados en la iguala profesional.
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; alegando que, en virtud a una sanción pecuniaria impuesta por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, emergente de una Resolución emitida por la Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó a esta última lo siguiente: 1) Se le informe sobre los motivos por los que no se le notificó a efectos de asumir defensa dentro de la queja formulada en su contra; 2) Se le franqueen fotocopias de las diligencias de la notificación, así como de los actuados; y, 3) Se anule la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019 de 25 de marzo, hasta que se restituya su derecho a la petición; sin embargo, obtuvo respuesta a su petitorio incumpliendo las formalidades de ley y respecto a cuestiones ajenas al mismo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto