SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la petición manifestando que, ante la sanción impuesta en su contra por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, emergente de la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019 de 25 de marzo, sustanciada en virtud a una queja formulada por la OTB-B, pidió a la autoridad demandada mediante memoriales presentados el 23 y 28 de mayo de 2019, información acerca de los motivos por los cuales no se le notificó de forma personal con la queja; asimismo, solicitó copias de los antecedentes de la misma; y, pidió la anulación de la referida Resolución Defensorial hasta el restablecimiento de su derecho vulnerado; sin embargo, la respuesta obtenida incumple las formalidades de ley y respecto a cuestiones ajenas a su petitorio.
De la premisa fáctica desarrollada precedentemente, el requerimiento de informe realizado por la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba, no constituye la respuesta extrañada por la accionante, por el contrario, a través de este último, se solicitó al Concejo Municipal de Quillacollo y a la Concejal denunciada -accionante-, la remisión de información relacionada al cumplimiento de la referida Resolución Defensorial; por el contrario, en actuados cursa el CITE: DP-ADCDH-UANA/056/2019 con la referencia: “…RESPONDE A NOTA NE/VESFP/DGESTTLA No. 0543/2019” (sic) en el que, la autoridad defensorial demandada, emitió un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada; en tal sentido, al haber señalado domicilio la impetrante de tutela en la secretaría de la autoridad demandada y no haberse aproximado a esta instancia para anoticiarse con su resultado, esta indolencia no puede atribuírsele a la demandada que tuvo como resultado la falta de notificación con la respuesta; sin embargo, conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el pleno goce del ejercicio al derecho a la petición, no se satisface con el simple ejercicio vertical del mismo, es decir, con la mera respuesta mecánica de la autoridad inquirida; sino que, la horizontalidad de este derecho fundamental, tendrá garantizada su eficacia cuando la respuesta sea manifestada a la solicitante de tutela; proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, expresando coherente y congruentemente sus motivos, de acuerdo a los planteamientos de la problemática; en actuados, la accionante formuló su petitorio basada en tres pretensiones puntuales, a saber, su solicitud de aclaración acerca de los motivos por los cuales no se le notificó de forma personal con la queja; las copias de los antecedentes de la misma; y, la anulación de la señalada Resolución Defensorial hasta el restablecimiento de su derecho vulnerado; no obstante, como fue desarrollado en el párrafo anterior, la respuesta de la autoridad demandada no guardó la congruencia respecto a lo peticionado, y si bien la referida Defensora del Pueblo a.i. hizo referencia a la imposibilidad de extender copias legalizadas de la queja formulada, conforme al art. 4.8 de la LDP, que establece la obligación de esta entidad de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionen información, no aclaró la investigación realizada de que se encontraba declarada bajo reserva y cuáles los motivos para este extremo.
Bajo este contexto, en el caso concreto la accionante, conforme establece el art. 24 de la CPE, cumplió con su deber de identificarse debidamente ante la autoridad competente, que en este caso resulta ser la Defensora del Pueblo; empero, no recibió una respuesta precisa y concreta respecto del fondo de lo solicitado, impidiendo así el desarrollo de la sinérgica concurrencia entre el derecho a pedir y el derecho a una respuesta clara, precisa y congruente, en desmedro del ejercicio horizontal del derecho fundamental a la petición, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto