SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
Fragmento 19
De un análisis de los antecedentes se tiene que, por memorial presentado el 23 de mayo del año señalado, la impetrante de tutela solicitó a la Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, informe cuáles fueron los motivos por los que no se le notificó de forma personal con la queja interpuesta por la OTN-B, a objeto de asumir defensa; asimismo, pidió fotocopias legalizadas de todos los actuados; y, pidió se deje sin efecto la Resolución Defensorial aludida hasta el restablecimiento de sus derechos, indicando claramente en el otrosí tercero: “…estaré a conocer resoluciones en secretaría de su digno despacho” (sic [Conclusión II.1]); petitorio que fue reiterado a través de memorial de 28 de igual mes y año (Conclusión II.2); por lo que, a través de la nota CITE: DP-ADCDH-UANA/056/2019 de 10 de junio, la autoridad demandada concluyó en la improcedencia de lo peticionado, manifestando que, la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019, fue notificada el 26 de marzo de 2019 al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con el fin de que se adopten las determinaciones correspondientes; teniendo en cuenta que, a través de Requerimiento de Información DP/RIE/CBA/143/2019 notificado el 22 de febrero de 2019 y reiterado el PP/SSP/CBA/149/2019 de 8 de marzo, se pidió a dicho ente edil información sobre los hechos denunciados, requiriendo también la Delegación Defensorial de Cochabamba a la accionante vía telefónica una reunión sobre la problemática sin obtener respuesta, demostrando así que esta tenía conocimiento del caso; y, con relación a la solicitud de fotocopias legalizadas de las denuncias y/o quejas formuladas en su contra, conforme al art. 4.8 de la LDP, esta entidad tiene la obligación de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionen información, pudiendo declararse la reserva en el marco de las investigaciones (Conclusión II.3); finalmente, se advierte que, por Informe DP-ADCDH/UANA/INF 02/2019 de 24 de junio, el Profesional asignado para la notificación con la contestación de la autoridad demandada manifestó que, desde el 10 del mes y año indicados, la solicitante de tutela no se constituyó personalmente, ni tampoco hizo seguimiento vía telefónica, correo electrónico o a través de un representante legal o apoderado para conocer la respuesta a lo impetrado (Conclusión II.4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto