SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
II.1.
II.1. Cursa memorial presentado el 23 de mayo de 2019, mediante el cual la impetrante de tutela solicitó a la Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, lo siguiente: i) Se informe cuáles fueron los motivos para que no se le haya notificado de forma personal con la denuncia o petición, a objeto de asumir defensa respecto a lo afirmado por la OTN-B; asimismo, a quiénes se notificó con la misma y con la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019 de 25 de marzo; ii) De haberse procedido a la notificación a su persona con la citada denuncia, se le franquee copias legalizadas de las respectivas diligencias; y, iii) Se deje sin efecto la mencionada Resolución Defensorial hasta el restablecimiento de sus derechos (fs. 8 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto