SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0034/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 173 a 176 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) Contrastando los argumentos de la impetrante de tutela con toda la documentación acompañada por la misma, se verifica que, en el “...OTROSÍ TERCERO señala expresamente la accionante lo siguiente: ‘estaré a conocer resoluciones en secretaria de su digno despacho’…” (sic); es decir, la respuesta que reclama mediante la presente acción, debió recabarla en dicho lugar; 2) De la documentación que acompaña la autoridad demandada, se verificó que evidentemente fue emitida una nota de respuesta de 10 de junio de 2019, “...aun no sea en la medida que la accionante pretende, a los puntos que habrían sido solicitados en el memorial de 23 de mayo de 2019...” (sic); la misma que según boleta de courrier fue remitida el 14 de igual mes y año de la Delegación Defensorial Departamental de La Paz a su similar de Cochabamba; lo que se encuentra respaldado por informe de Nelson Marcelo Cox Mayorga, Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, quien refirió que esta fue recibida el 15 del igual mes y año; empero, la peticionante de tutela no se habría apersonado a recabar la respuesta; y, 3) Del entendimiento de la SCP 0160/2018-S2 de 30 de abril, se verifica que la accionante; no obstante, de realizar una petición escrita, también de manera escrita y al haber referido que conocería las determinaciones en secretaría de despacho de la autoridad ahora demandada, a quien dirigió su pedido, no se presentó para saber sobre la respuesta que actualmente extraña y reclama mediante la presente acción tutelar, interpretando erróneamente, la recepción de la nota de 4 de junio del indicado año; sin tomar en cuenta, que la misma “...responde al seguimiento de la emisión de la Resolución Defensorial Nº 1/2019, cuyo contenido y cuestionamiento no es motivo de la presente Acción de Amparo Constitucional” (sic); por lo que, no existe vulneración de su derecho a la petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto