SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
II.3.
II.3. Mediante nota CITE: DP-ADCDH-UANA/056/2019 de 10 de junio, la autoridad demandada, en respuesta a dichas solicitudes, concluyó que estas son improcedentes, señalando que: a) La Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019, que tiene como antecedente la queja interpuesta por la OTN-B, fue notificada el 26 de marzo de ese año, al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y a la solicitante de tutela, con el fin de que se adopten las medidas contenidas en dicha Resolución; sin embargo, transcurrido el plazo establecido en el art. 24.III de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), no se recibió respuesta; b) Al haber sido las mencionadas trabajadoras “…objeto de un accionar defectuoso…” (sic) por autoridades ediles y policiales, no se podía negar un pronunciamiento defensorial, por el contrario, correspondía proseguir exigiendo el cumplimiento de las determinaciones; c) Mediante Requerimiento de Información DP/RIE/CBA/143/2019 notificado el 22 de febrero y reiterado el PP/SSP/CBA/149/2019 de 8 de marzo, pidió al referido Presidente del Concejo, información sobre los hechos denunciados, pidiendo también la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba a la accionante a través de contacto telefónico sin obtener respuesta; asimismo, esta última realizó declaraciones a medios de prensa sobre la intervención defensorial; aspectos que, demuestran que tenía conocimiento del caso; y, d) En cuanto a la solicitud de copias legalizadas de las denuncias y/o quejas, conforme al art. 4.8 de la LDP, esta entidad tiene la obligación de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionen información, pudiendo declararse la reserva en el marco de las investigaciones (fs. 118 a 119).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto