SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

II.3.

II.3. Mediante nota CITE: DP-ADCDH-UANA/056/2019 de 10 de junio, la autoridad demandada, en respuesta a dichas solicitudes, concluyó que estas son improcedentes, señalando que: a) La Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019, que tiene como antecedente la queja interpuesta por la OTN-B, fue notificada el 26 de marzo de ese año, al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y a la solicitante de tutela, con el fin de que se adopten las medidas contenidas en dicha Resolución; sin embargo, transcurrido el plazo establecido en el art. 24.III de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), no se recibió respuesta; b) Al haber sido las mencionadas trabajadoras “…objeto de un accionar defectuoso…” (sic) por autoridades ediles y policiales, no se podía negar un pronunciamiento defensorial, por el contrario, correspondía proseguir exigiendo el cumplimiento de las determinaciones; c) Mediante Requerimiento de Información DP/RIE/CBA/143/2019 notificado el 22 de febrero y reiterado el PP/SSP/CBA/149/2019 de 8 de marzo, pidió al referido Presidente del Concejo, información sobre los hechos denunciados, pidiendo también la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba a la accionante a través de contacto telefónico sin obtener respuesta; asimismo, esta última realizó declaraciones a medios de prensa sobre la intervención defensorial; aspectos que, demuestran que tenía conocimiento del caso; y, d) En cuanto a la solicitud de copias legalizadas de las denuncias y/o quejas, conforme al art. 4.8 de la LDP, esta entidad tiene la obligación de proteger la fuente y la identidad de las personas que resulten víctimas o proporcionen información, pudiendo declararse la reserva en el marco de las investigaciones (fs. 118 a 119).