SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
i)
Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i. del Estado Plurinacional de Bolivia, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2019, cursante de fs. 108 a 110 vta., expresó lo siguiente: i) Los dos memoriales que presentó la accionante, fueron respondidos de forma conjunta mediante nota con CITE: DP-ADCDH-UANA/056/2019 de 10 de junio, misma que, fue remitida a la Delegación Defensorial Departamental de Cochabamba el 14 del igual mes y año, como se puede corroborar en la guía 093194 de Flash Courrier, encontrándose para su entrega en la oficina nacional de la Defensora del Pueblo, ubicada en la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz desde esa fecha y en la citada Delegación Defensorial desde el 15 del indicado mes y año; es decir, la solicitante no se apersonó a recabar la respuesta formal de manera personal y tampoco hizo seguimiento por otros medios como ser mediante llamadas telefónicas; ii) El requerimiento de informe que alude la accionante como respuesta a sus pedidos, fue realizado por la indicada Delegación Defensorial y no tenía la finalidad de responderla, en el que además se le exigió que remita información relacionada al cumplimiento de la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/2019; iii) De la jurisprudencia constitucional se tiene que, el accionante tiene la obligación de concurrir ante la autoridad a recabar su respuesta formal, no esperar que se le entregue la información requerida; iv) Al existir respuesta de la Defensora del Pueblo a.i., existe también sustracción de materia o la inexistencia del acto vulneratorio denunciado; y, v) La impetrante requirió la tutela del derecho a la petición; sin embargo, su pretensión de dejar sin efecto la solicitud de la señalada Delegación Defensorial, no es concerniente al mencionado derecho y no está relacionada con los memoriales de 23 y 28 de mayo de 2019; implicando esto, evadir la respuesta a la misma y la utilización de esta vía para dilatarla, por lo que solicitó se declare la improbada la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. El derecho a la petición, su alcance y contenido
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la vulneración del derecho de petición implica la existencia de cualquier tipo de obstáculos o impedimentos destinados a neutralizar la formulación de peticiones escritas y verbales ya sean estos de carácter individual o colectivo; asimismo, también implica transgresión del mismo, cuando los órganos, autoridades y personas ante quienes se dirige el petitorio, omiten efectuar una respuesta
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Por tanto