SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

a)

En dicho mérito, invocando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó a la autoridad demandada, mediante memoriales de 23 y 28 de mayo de 2019, lo siguiente: a) Se le informe los motivos por los cuales, no fue notificada de forma personal con la denuncia o petición de informe de dichas trabajadoras; b) En caso de haberla notificado, se le franquee fotocopias de las diligencias; y, c) Se anule hasta el vicio más antiguo y en el día la precitada Resolución Defensorial y garantizando sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente, a la presunción de inocencia, a su honor, imagen y dignidad.

El 4 de junio de 2019, se le brindó respuesta al memorial de la indicada fecha, incumpliendo formalidades de ley; pues, dejaron la misma a un funcionario que ni siquiera trabajaba en su Comisión; además, las respuestas fueron totalmente ajenas a su petitorio, solicitándole inclusive un informe sobre acciones futuras que iría a tomar su persona a partir de la notificación con la Resolución Defensorial referida; siendo esta conducta por demás abusiva por parte de la citada autoridad, quien tiene la obligación de defender los derechos de todos los bolivianos sin exclusión alguna, reiterando no podría asumir defensa porque no tiene conocimiento de tales notificaciones.

René Fernandez Céspedes, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no se presentó en audiencia; sin embargo, hizo llegar informe escrito presentado el 25 de junio de 2019, cursante a fs. 129 y vta., manifestando que: a) Remitió la siguiente documentación: Nota con CITE: DP-ADCDH-UANA/16.1/2019 de 25 de marzo, enviado por la Defensora del Pueblo a.i. señalada precedentemente y la Resolución Defensorial DP/RD/CBA/1/1019, con Hoja de Ruta 0612/19; Nota DP/DD/CBBA/CITE 92.1/2019 de 4 de junio, enviada por Nelson Marcelo Cox Mayorga, Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, con Hoja de Ruta 1171/19; y, b) La documentación con Hojas de Ruta 0612/19 y 1171/19, no fue remitida directamente a la accionante, sino que fue puesta en conocimiento del Pleno del mencionado Concejo Municipal, en sesiones ordinarias de 28 de marzo y 6 de junio del citado año, respectivamente; y, luego despachada la primera a la Comisión de Ética y Directorio y la segunda únicamente al Directorio, conforme se acreditó en las actas de sesión adjuntas.

Y en similar sentido, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2 señaló: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

Concluyendo de lo manifestado y de las citas jurisprudenciales, que la petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, no solamente implica la respuesta positiva o negativa, sino también que esta sea fundamentada, evitando omitir los motivos que sustentaron la respuesta legalmente, oportuna y que de manera efectiva se haga conocer la contestación al peticionante, pues lo contrario también se entenderá como vulnerado.