SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3

Fecha: 15-Nov-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3

Sucre, 15 de noviembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  27530-2019-56-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 175 a 183, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Rafael Valencia Agreda contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) y Sergio Iván Caballero Vidal, Secretario Municipal de Educación y Cultura Ciudadana, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 31 de enero de 2019, cursantes de fs. 89 a 104 y 107 a 109, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2018, formuló una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas personas; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento La Paz, mediante Resolución 276/2018 de 10 de septiembre, declaró su improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad, debido a que no se habría agotado la vía administrativa. Dicha determinación fue notificada en secretaría de ese Juzgado, por lo que no pudo impugnarla.

El 22 de octubre del referido año, se le notificó en secretaría de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la Resolución Ministerial (RM) 1109/18 de 18 de igual mes y año, que le fue entregado a su abogada a finales del mes de noviembre del mencionado año, por la cual se confirmó totalmente la Resolución Administrativa (RA) 376-18 de 13 de junio de 2018 y por ende la Conminatoria J.D.T.L.P//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz; razón por la que encontrándose agotada la vía administrativa, interpuso la presente acción de amparo constitucional.

El 1 de febrero de 2008, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, habiendo suscrito catorce contratos a plazo fijo en forma continua y permanente, en cargos del giro de la institución; no obstante, sin que exista justificativo legal alguno, en forma totalmente arbitraria y unilateral, se procedió a su desvinculación laboral después del último contrato que fue hasta el 31 de diciembre de 2017, a través del Secretario Municipal de  Educación y Cultura Ciudadana, como Delegado de la Dirección de Gestión de RR.HH. a cargo de “…ELIZABETH PEREZ SALAS del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPA[L] DE LA PAZ” (sic).

Luego de efectuar los reclamos correspondientes ante sus superiores y la negativa recibida, el 22 de febrero de 2018 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, denunciando su retiro injustificado. En la audiencia de 7 de marzo del referido año, el empleador no pudo justificar su despido, sino más al contrario se demostró que las funciones desempeñadas se encontraban reguladas dentro la Ley General del Trabajo de acuerdo a lo prescrito por Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

El 16 de marzo de 2018, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P//D.S. 0495/ 038/2018, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Responsable del Programa Huertos Orgánicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, la que fue notificada a la entidad demandada, el 30 de abril de “2017”.

Ante la interposición de recurso de revocatoria por parte del aludido Municipio, se emitió la Resolución 376-18, que dispuso confirmar la Conminatoria aludida. El 5 de julio de 2018, la mencionada entidad edil presentó recurso jerárquico, que fue resuelto por la RM 1109/18.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 115.II, 117.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 23, 24 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XIV y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); y, 6, 7, 8, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la CADH; así como los Convenios 111 y 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que ordenó su restablecimiento al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 168 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante, presentó informe escrito el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 148 a 162 vta., precisando que: a) Conforme a la relación de hechos expuestos por el accionante, no se evidencia que su persona haya emitido algún acto administrativo vulneratorio de derechos, menos intervino directa o indirectamente en el cumplimiento del contrato a plazo fijo del impetrante de tutela; por lo que, no existe legitimación pasiva; b) Se incumplió con el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haberse presentado la segunda acción de amparo constitucional, en fotocopias simples; ya que, era deber del prenombrado hacerlo con documentación legalizada u original; c) La presente acción tutelar, ya fue interpuesta el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del referido departamento; d) No se puede alegar violación del derecho al trabajo, cuando de la lectura de los contratos suscritos, evidenció que cuentan con fecha y plazo vencido hasta el 31 de abril de 2017; e) No existió lesión al derecho a la estabilidad laboral, puesto que dichos contratos fueron firmados bajo normas que rigen a los servidores públicos municipales eventuales; f) Existe por parte del “…Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social una colisión de normas entre las que pretende aplicar sin discriminación como la Ley General del Trabajo y por otra parte normas plenamente vigentes aplicables solo para servidores públicos y/o empleados públicos municipales eventuales, lo cual acarrea un conflicto normativo mucho más si las conminatorias y resoluciones administrativas no resuelven debidamente esta interpretación legal…” (sic); g) La Conminatoria de reincorporación aludida, consideró puntos centrales de la problemática, sin el suficiente sustento normativo, no explicó ni fundamentó porque el peticionante de tutela debería ser contemplado dentro de la categoría de asalariado permanente y por qué se asumió como despido intempestivo o injustificado, no obstante que la relación laboral concluyó el 30 de abril de 2017, lo que da lugar a que la misma sea inejecutable de acuerdo a lo previsto en la SCP 0505/2017-S3 de 9 de junio; h) Al haberse suscrito contratos eventuales con plazo cierto y determinado hasta el 30 de abril de 2017, no corresponde el pago de salarios devengados; e, i) Tampoco de las costas procesales, al tratarse de una entidad pública del Estado; razones por las cuales solicitó se declare la improcedencia o se deniegue la tutela impetrada.

Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito presentado el 5 de febrero de 2019, cursante a fs. 166 y vta., señaló que se adhiere a las observaciones realizadas por el representante legal del Alcalde de dicha entidad edil y en consecuencia se deniegue la tutela solicitada, por no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, además que el exfuncionario prestó sus servicios mediante contrato a plazo fijo, bajo regulación del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 21 de marzo de 2001 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP); Ley de Administración y Control Gubernamentales y normas conexas. Asimismo, hizo conocer que Sergio Iván Caballero Vidal, ya no presta servicios en la precitada institución desde el 22 de junio de 2018.

Sergio Iván Caballero Vidal, Delegado de la Dirección de Gestión de RR.HH. y como Secretario Municipal de Educación y Cultura Ciudadana, de dicho Gobierno Autónomo Municipal; no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de garantías, a pesar de su notificación cursante a fs. 112.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Epifania Colque Mamani, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, no presentó escrito ni se apersonó a la audiencia tutelar, no obstante su notificación cursante a fs. 113.

I.2.4. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo

Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, mediante su abogado en audiencia indicó: 1) Se remite a la Conminatoria J.D.T.L.P//D.S. 0495/ 038/2018 y RA de “…20 de junio de 2018…” (sic), que fueron notificadas al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) Se emitió la referida Conminatoria, dentro los alcances de la Ley 321, el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979 y la RM 650/07 de 27 de abril de 2007, porque cuando se acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo se adjuntaron varios contratos de trabajo en tareas propias y permanentes de la institución; 3) El DL 16187 prohíbe la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo y la RM 650/07 establece que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es el que debe visar los mismos para que surtan los efectos legales, sino será considerado contrato indefinido; y, 4) El Informe evacuado por la Inspectora de la indicada Jefatura denota que la entidad municipal demandada, no dio cumplimiento a la Conminatoria emitida, por lo que se allanó a la solicitud de que se conceda la tutela.

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 175 a 183, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, y que dentro el tercer día de su notificación, la parte demandada reincorpore al accionante a su mismo puesto de trabajo, se le paguen los sueldos devengados y demás derechos sociales, en base a los siguientes fundamentos: i) Mediante la Conminatoria prenombrada, se ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reintegrar al peticionante de tutela  a su fuente de trabajo y siendo que Luis Antonio Revilla Herrero es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución, tiene plena legitimación pasiva dentro la presente acción tutelar; ii) En relación a la existencia de otra acción de amparo constitucional, esta fue declarada improcedente por no agotarse la vía administrativa; por lo que, al haberse emitido la RM 1109/18, quedó cumplida; y, iii) De acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0780/2018-S4 de 22 de noviembre, la parte demandada al no dar cumplimiento a la Conminatoria indicada pese a su notificación, vulneró el mandato previsto en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.

Ante la solicitud escrita de aclaración y complementación, presentada el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 194 a 195 vta., por parte del representante del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se emitió la Resolución de 7 de igual mes y año, cursante de fs. 186 a 187, a través de la cual se indicó: a) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, no fue cumplida por el Alcalde demandado; b) Respecto a los arts. 29.4 y 36.5 del CPCo, existe prueba presentada por el accionante que cursa en obrados; c) El abogado apoderado de la autoridad edil mencionada, contaba con poder de representación de este último y no de los demás demandados; d) Elizabeth Pérez “Sánchez”, se adhirió a la contestación negativa del apoderado del Alcalde referido; por lo que, no era necesaria una nueva lectura; e) Conforme la SCP 0780/2018-S4, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad; f) Una conminatoria no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, puesto que el empleador podrá impugnarla en la justicia ordinaria; y, g) Lo dispuesto en el art. 37.7 del aludido Código, fue fielmente cumplido, pues se trata de una acción constitucional y no de un proceso en la vía jurisdiccional donde se pasan obrados a despacho.

I.2.6. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 13 de junio de 2019, cursante a fs. 201, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 14 de noviembre de igual año, corriente a fs. 389; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan contratos de trabajo suscritos el 3 de enero, 1 de febrero y 1 de julio de 2011, 3 de enero de 2012, 2 de enero de 2013, 2 de mayo y 15 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2015, 30 de diciembre de 2016 y 2 de mayo de 2017 entre Ángel Rafael Valencia Agreda -hoy accionante- y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 13 a 22).

II.2.    Consta citación de 22 de febrero de 2018, practicada por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde de la prenombrada entidad edil, para la audiencia de 7 de marzo del mismo año en dicha Jefatura (fs. 35).

II.3.    Sandra Liceth Jiménez López, Inspectora del Trabajo de la Jefatura mencionada, mediante Informe 427/2018 de 9 de marzo, recomendó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emita conminatoria de reincorporación a favor de Ángel Rafael Valencia Agreda (fs. 36 a 43).

II.4.    Mediante Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente laboral en el aludido Gobierno Autónomo Municipal, al mismo puesto que ocupaba como Responsable del Programa Huertos Orgánicos, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 44 a 48).

II.5.    A través de escrito de 11 de mayo de 2018, Nancy Genoveva Toro Mérida en representación de la mencionada entidad edil, interpuso recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria; por cuyo motivo el Jefe Departamental de Trabajo prenombrado emitió la RA 376-18 de 13 de junio de 2018, confirmando la decisión impugnada (fs. 50 a 60).

II.6.    Por memorial presentado el 5 de julio de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal precitado, interpuso recurso jerárquico contra la RA 376-18 (fs. 63 a 67).

II.7.    Cursa Informe J.D.T.L.P.- RAAM-V-221/2018 de 12 junio, por el cual la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, puso a conocimiento del Jefe Departamental de dicha entidad, que la parte ahora demandada, no dio cumplimiento a la citada Conminatoria (fs. 71 a 72).

II.8.    Por memorial de 3 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela, presentó una acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora demandadas, solicitando el cumplimiento de la mencionada Conminatoria de reincorporación (fs. 338 a 352); que fue declarada improcedente mediante Resolución 276/2018 de 10 de septiembre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz. La que habiendo sido notificada al accionante el 12 de igual mes y año, no fue impugnada; y en cuyo efecto, se emitió el Auto de 22 de octubre del referido año, que declaró firme y subsistente la citada Resolución (fs. 369 a 371).

II.9.    Mediante RM 1109/18  de 18 de octubre de 2018, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA 376-18 y por ende la referida Conminatoria de reincorporación laboral (fs. 84 a 86 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social y a la vida; toda vez que, habiendo ingresado a trabajar el 1 de febrero de 2008, al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y suscrito catorce contratos a plazo fijo en forma continua y permanente, en cargos del giro de la institución, fue desvinculado de manera arbitraria y unilateral, después del último contrato que fue hasta el 31 de diciembre de 2017; razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, donde se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo, que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo; sin embargo, la misma no fue cumplida por la entidad edil, sino más bien se limitó a presentar los recursos de revocatoria y jerárquico, cuyas resoluciones confirmaron la decisión adoptada inicialmente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación

           La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1)  En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)  Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad para estos casos, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto(las negrillas son nuestras).

III.2.  La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad

La SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sobre el particular precisó: Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Cómputo excepcional de la inmediatez

La SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, precisó: En este comprendido, de los antecedentes mencionados, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2017, fue notificada al entonces Gerente General de CESSA el 18 de enero de 2017, para que sea cumplida en el plazo de tres días; sin embargo, en lugar de efectivizarla, interpuso recurso de revocatoria el 25 del mismo mes y año, por cuyo motivo se emitió la RA J.D.T.E. y P.S.-CH./R- 010/17, que dejó sin efecto la indicada Conminatoria. Conducta que nos demuestra que el referido Gerente General supra, a pesar de haber tenido conocimiento de la determinación asumida, hizo caso omiso de la misma y por ende de lo dispuesto en el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2016, que indica que la impugnación en la vía administrativa o judicial de la conminatoria no suspende su ejecución; lo que quiere decir, que mientras no exista resolución administrativa o judicial firme, por la que se haya dejado sin efecto la misma, ésta deberá ser cumplida en su integridad por el carácter obligatorio que reviste.

Ahora bien, de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tendría que computarse el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, a partir del momento en que vencía el plazo para efectivizar la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2017, al entonces Gerente General de CESSA; es decir, desde el 23 de enero de 2017 y culminar el 21 de julio del mismo año. No obstante, al encontrarnos ante una situación en la que la misma fue revocada y luego mediante recurso jerárquico confirmada, corresponde analizar el cómputo del plazo de inmediatez, en el marco de una interpretación favorable de las normas laborales. En este sentido, como la trabajadora se vio afectada, ante la revocatoria de la Conminatoria (por serle perjudicial), tuvo la necesidad de asumir defensa en resguardo de sus derechos laborales, para lograr que mediante el recurso jerárquico se confirme la Conminatoria emitida; por lo que corresponde computar el plazo de la inmediatez, a partir de la notificación realizada a la empresa demandada, con la RM 557/17.

Consiguientemente, el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699(las negrillas son nuestras).

III.4.  La jurisdicción constitucional no puede revisar posibles lesiones al debido proceso del empleador a tiempo de conocer y resolver una acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral

La SCP 0709/2017-S2 de 31 de julio, manifestó: De la sistematización jurisprudencial precedentemente realizada, se puede concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció inicialmente que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador afectado, pueda acudir a la jurisdicción constitucional haciendo conocer este hecho, puesto que dicho incumplimiento, no solo afecta el derecho al trabajo del mismo, sino también otros derechos conexos (SCP 0177/2012). Luego, se indicó que para hacer cumplir la conminatoria previamente deberá verificarse que la misma se encuentre fundamentada y en caso de no ser así se subsane previamente dicha omisión en la instancia administrativa (SCP 2355/2012); posteriormente, se indicó que deberá efectuarse previamente una valoración integral y completa de los hechos y datos del proceso con carácter previo a disponer el cumplimiento de conminatoria (SCP 0900/2013); y finalmente este último razonamiento fue modulado en el sentido de que previamente deberá verificarse que no existan lesiones al debido proceso en forma genérica y amplia (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Dado el constante cambio de línea jurisprudencial, es necesario efectuar en el presente algunas consideraciones jurídicas con la finalidad de establecer un solo razonamiento que rija la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se trate de denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación.

1. La conminatoria es de cumplimiento inmediato y obligatorio

Por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 mayo de 2010, la conminatoria es de cumplimiento inmediato y obligatorio, por lo que ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento, debido a la emergencia que reviste su efectividad, ya que de por medio se encuentran derechos primordiales y elementales como la subsistencia, la salud y la vida del trabajador, así como del todo el grupo familiar que dependa de él (hijos, cónyuge o dependientes); disposición laboral que además es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 48.I de la CPE.

2. La validez de la conminatoria podrá ser impugnada únicamente en la vía administrativa y/o judicial laboral

Por disposición del mismo art. 10.IV del DS 28699, así como por lo dispuesto en la SCP 591/2012 de 20 de julio, solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral, motivo por el que no puede solicitarse a otras instancias (incluso a la constitucional) se pronuncie sobre el fondo de lo resuelto en la misma, con la finalidad de dejarla sin efecto. Consecuentemente, aunque los argumentos del trabajador y empleador en el amparo, estén dirigidos a cuestionar el fondo de la problemática laboral, no podrá emitirse criterio a favor o en contra si es que de por medio se encuentra una conminatoria de reincorporación laboral, sino que la jurisdicción constitucional se limitará a verificar si la misma fue cumplida o no por el empleador. Caso contrario estaríamos asumiendo atribuciones y competencias no reconocidas a este Tribunal, sino únicamente a la vía administrativa y/o laboral.

3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor

Dada la emergencia que reviste el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, debe entenderse que cualquier posible lesión al debido proceso en la emisión de la misma, identificada por el empleador, tampoco podrá ser resuelta por la jurisdicción constitucional, puesto que para que ello, corresponderá que en cumplimiento al principio de subsidiariedad de la acción de amparo, se cuestione previamente dicho aspecto ante las instancias administrativas o judiciales, y una vez agotadas las mismas recién acudir a la jurisdicción constitucional. Ya que lo contrario implicaría que ante la interposición de una acción de amparo por incumplimiento de conminatoria (por parte del trabajador), estemos tutelando el debido proceso del empleador (cuando ni siquiera fue el accionante) efectuando además a su favor una excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo, en franco desconocimiento de las normas laborales y atentado al principio de interpretación favorable de las mismas, ya que en los hechos se estaría efectuando una reforma en perjuicio del trabajador para proteger los derechos del empleador.

4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral

Es cierto que la jurisprudencia constitucional, estableció que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y la misma emerger de un procedimiento que respete el derecho al debido proceso de las personas, ya que caso contrario podríamos estar ante decisiones arbitrarias; no obstante, antes de efectuar una aplicación mecánica de esta exigencia a los actos del derechos laboral, debemos tomar en cuenta que en esta última materia, rigen los principios de protección de los trabajadores; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral, por lo que corresponderá efectuar una ponderación previa entre el derecho al trabajo y el derecho al debido, con la finalidad de ver cuál de ellos prevalecerá cuando se trate de conminatorias de reincorporación laboral.

Por mandato del art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán a favor de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, tendiendo en todo momento a su protección y buscando que la relación laboral con el empleador prime, continúe y exista estabilidad laboral en su trabajo, lo que quiere decir, que por imperio de la constitución, no puede realizarse interpretaciones desfavorables de las normas laborales que atenten los derechos de los trabajadores y permitan que exista desvinculación laboral injustificada, por cuya razón corresponderá protegerlos en todas las instancias administrativas y judiciales, aplicando los principios laborales, como el favor debilis, ‘in dubio pro operario’ e inversión de la prueba.

 

En tal sentido, no corresponderá que el Tribunal Constitucional Plurinacional, interprete el art. 10.IV del DS 28699, en franco desconocimiento de dichos principios constitucionales, señalando equívocamente que el cumplimiento obligatorio e inmediato de la conminatoria y su validez, se encuentre supeditado a que la misma no atente al debido proceso del empleador; sino que deberá entenderse, efectuando una interpretación sistemática y finalista del art. 48 de la CPE y el 10.IV del DS 28699, que una vez emitida la conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral, ésta debe cumplírsela a la brevedad posible y sin reparos en resguardo a los derechos primordiales del trabajador y su familia, con independencia a que existan o no posibles lesiones al debido proceso; puesto que este último derecho, al ser subjetivo corresponderá ser ejercido o reclamado previamente como lesionado por el empleador, en las instancias administrativas y/o judiciales, para luego recién acudir al amparo constitucional; empero de ninguna manera, corresponderá denegar la tutela solicitada por un trabajador respecto a la conminatoria incumplida, con el argumento que existen lesiones al debido proceso, ya que de ser así se estaría en los hechos otorgando tutela al empleador (cuando este no fue el accionante) en desmedro de los derechos del trabajador y del derecho a la estabilidad laboral, impidiendo o demorando el cumplimiento de la conminatoria.

Bajo este criterio, corresponderá que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si [su] incumplimiento es o no evidente, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, ante la ponderación de los derechos analizados, se tiene que en estos casos prevalecerá el derecho al trabajo del accionante, sobre el derecho al debido proceso del empleador, más aún si éste tiene abierta la posibilidad de cuestionar la validez de la conminatoria en las instancias administrativas y/o judiciales laborales, en el fondo así como en la forma de su emisión, para luego si ve por conveniente, acudir a la jurisdicción constitucional, en reclamo de sus derechos que posiblemente hubieran sido lesionados. Un entendimiento contrario, implicaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, esté realizando una interpretación desfavorable de las normas laborales.

5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros

La normativa jurídica laboral, tiene por finalidad máxima otorgar protección al trabajador en su relación laboral, toda vez que se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente al poder que ejerce el empleador; razón por la que el Estado vio la necesidad de otorgar todos los medios administrativos (Ministerio del Trabajo), judiciales (jurisdicción laboral) y constitucionales (jurisdicción constitucional), para la tutela y respeto de los derechos del trabajador.

Así, el DS 28699 en su art. 10.I y III, estableció que en caso que un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral; donde una vez constatado el despido se conminará al empleador proceda a la reincorporación al mismo puesto de trabajo más el pago de salarios y beneficios sociales.

En torno a ello, debemos señalar que la conminatoria de reincorporación laboral, es una resolución administrativa emitida por la autoridad administrativa, que incluye una amenaza en caso de incumplimiento, por lo que su acatamiento reviste obligatoriedad. La misma al tener carácter de resolución, debe ser coherente, objetiva y fundada en derecho, con la finalidad que lo resuelto tenga sustento fáctico y jurídico, no debiendo por tal motivo hacerse una mera cita de normas legales o jurisprudenciales, sino que deben expresarse las razones y motivos de la decisión.

No obstante, en el marco de una interpretación favorable de las normas laborales y en aplicación del principio de proteccionismo del trabajador, no es dable que la jurisdicción constitucional, a tiempo de conocer una acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, verifique de oficio o por afirmaciones del empleador (accionado), si la misma fue emitida sin afectar el debido proceso en alguna de sus vertientes (fundamentación, congruencia, valoración de la prueba, etc.), puesto que cualquier presunta falencia en la que la autoridad administrativa hubiera incurrido en torno a este derecho, no puede servir de argumento válido para denegar la tutela y disponer en los hechos que la conminatoria no se la efectivice, cuando por mandato del art. 10.IV es de cumplimiento inmediato y obligatorio.

Consecuentemente, las posibles irregularidades o lesiones al debido proceso en las que hubiera incurrido la autoridad administrativa a tiempo de emitir la conminatoria, no pueden afectar la vigencia de los derechos del trabajador adquiridos con la emisión de la misma, puesto [que] estaríamos haciendo depender su ejercicio a la perfectibilidad de su emisión, cuando las presuntas lesiones al debido proceso pueden ser denunciadas por el empleador la vía administrativa y/o judicial, para luego recién acudir a la acción de amparo constitucional, si es que así lo decide.

En este entendido, se tiene que la normativa laboral de nuestro Estado, busca que la jurisdicción constitucional resguarde los derechos del trabajador disponiendo que la conminatoria de reincorporación sea cumplida en forma inmediata y obligatoria, puesto que el solo incumplimiento vulnera el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, tal como la uniforme jurisprudencia constitucional lo precisó, razón por la que corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando esté ante una denuncia de incumplimiento de conminatoria, verificar únicamente si en este tipo de casos se emitió una conminatoria a favor de trabajadores amparados por la Ley General del Trabajo y si la misma fue cumplida o incumplida, para otorgar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso del empleador (al no ser accionante) y de forma provisional, lo que quiere decir que el fallo a emitirse en esta jurisdicción no llega a ser definitivo, en virtud a que la validez de la conminatoria puede ser impugnada en la vía administrativa y/o judicial. El presente razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo y protección máxima de los derechos del trabajador (como principal fuerza de desarrollo del país y como sustento de su familia), en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no se constituye en una instancia de impugnación de los procesos laborales”(las negrillas y subrayado pertenecen al texto original).

III.5.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática actual, corresponde referirnos a la interposición de una primera acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, con la finalidad de verificar si se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez de esta acción tutelar.

Así, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el impetrante de tutela, por memorial de 3 de septiembre de 2018, presentó una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades demandadas, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo; no obstante, fue declarada improcedente mediante Resolución 276/2018 de 10 de septiembre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por no haberse agotado la vía administrativa y estar pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la entidad demandada.

Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia estableció que se hará abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que un trabajador solicite reincorporación a su fuente laboral, con el único requisito de recurrir previamente a las Jefaturas Departamentales de Trabajo; asimismo, que en mérito a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier medio de impugnación sea administrativo o judicial, al ser de acatamiento inmediato y obligatorio; razones por las que no correspondía exigir que previamente se agote la vía administrativa, tal como lo hizo el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz. No obstante, al haberse dado cumplimiento a dicho fallo e interpuesto la presente acción de amparo constitucional luego de emitirse la RM 1109/18 de 18 de octubre de 2018, se concluye que se cumplió con dicha exigencia procesal, más aún si de los datos analizados se evidencia que el impetrante de tutela, acudió con anterioridad a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz donde se pronunció a su favor la referida Conminatoria de reincorporación laboral.

En relación al principio de inmediatez, se advierte que la Conminatoria aludida fue librada el 16 de marzo de 2018 y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.- RAAM-V-221/2018 de 12 junio suscrito por la Inspectora de la citada Jefatura, no dio cumplimiento a dicha orden, sino más bien interpuso recurso de revocatoria contra ella; lo que quiere decir, que la entidad demandada en lugar de dar efectividad a la mencionada Conminatoria, se limitó a presentar el referido medio de impugnación y luego el 5 de julio de 2018 el recurso jerárquico; decisiones con las que dilató su observancia a pesar que la norma laboral es taxativa al señalar que la conminatoria debe acatarse con independencia del posible uso de los recursos administrativos o judiciales.

Como se evidencia, el razonamiento errado del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del referido departamento, así como la actitud omisiva y dilatoria de la entidad demandada, fueron determinantes para que el peticionante de tutela, no pueda acceder de forma adecuada y oportuna ante la jurisdicción constitucional, en resguardo de sus derechos laborales, razón por la que corresponde aplicar el precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que dice: “Consiguientemente, el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699” (SCP 0213/2018-S3 [las negrillas corresponden al texto original]); en tal sentido, al haberse emitido la RM 1109/18 y presentado la presente acción tutelar el 24 de enero de 2019, se establece que fue interpuesta dentro los seis meses de plazo exigidos por el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, respecto a la falta de legitimación pasiva de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se advierte que mediante nota de 22 de febrero de 2018 (Caso 1025/2018-D0), recepcionada el 6 de marzo de 2018 por Asesoría Legal del aludido Municipio, se citó al prenombrado para la audiencia a realizarse el 7 de dicho mes y año; del Informe de 9 de marzo de 2018, suscrito por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se evidencia que Nancy Genoveva Toro Mérida se apersonó a la mencionada audiencia como apoderada del Alcalde; y, que la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, fue dirigida a la misma autoridad municipal; lo que quiere decir, que tiene suficiente calidad para ser demandado en la presente acción tutelar, ya que debe tomarse en cuenta que cuando se denuncia incumplimiento de conminatorias de reincorporación, quien tiene dicho atributo es aquella persona o autoridad a la que se envió dicha orden y no la acató.

Superadas de esta manera las exigencias establecidas por los principios de subsidiariedad e inmediatez de la presente acción de amparo constitucional, así como la legitimación pasiva mencionada, corresponde ingresar a analizar y resolver el fondo de la problemática actual.

En este comprendido, a través de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a la reincorporación inmediata del ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba como Responsable del Programa Huertos Orgánicos de dicha entidad, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; con el fundamento que si bien se firmó con el peticionante de tutela un contrato eventual de trabajo; sin embargo, la suscripción de más de dos convenios sucesivos a plazo fijo, dieron lugar a que se aplique lo determinado en el DL 16187, así como la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que tornan al convenio de trabajo en indefinido; además que los contratos a plazo fijo deben ser excepcionales para trabajos transitorios, breves y provisionales; es decir, de corta duración no relacionados a la actividad principal de la empresa; en dicho comprendido concluyó que las tareas asumidas por el trabajador eran tareas propias y permanentes, ya que desde la gestión 2009 asumió el mismo cargo como Responsable de Huertos Orgánicos.

Si bien no consta en antecedentes, la notificación realizada al Alcalde demandado con la mencionada Conminatoria; sin embargo, del Informe J.D.T.L.P.- RAAM-V-221/2018, se evidencia que la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, hizo conocer al Jefe de dicha entidad, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dio cumplimiento a la Conminatoria citada, acotando además que: “…en estas dependencias la suscrita Inspectora fue atendida por el Dr. Gonzalo Gary Chávez de la Jefatura de Asesoría Jurídica quien indica que a la notificación de conminatoria de reincorporación se present[ó] Recurso de Revocatoria en fecha 18 de mayo de 2018 que se encuentra con Hoja de Ruta 28681/18- TO. Asimismo señala que a la fecha no se tendría aun la resolución que resuelva este recurso. Por lo que no se pudo dar cumplimiento a la conminatoria de Reincorporación” (sic); lo que nos demuestra que la entidad demandada a pesar de tener conocimiento de la orden emitida, decidió no acatar la misma y por el contrario interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, con el criterio que mientras estaban sin resolver se encontraban impedidos de darle efectividad, a la conminatoria, soslayando así su deber de cumplir la misma, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional y la norma laboral que dispone que es de observancia obligatoria con independencia de los recursos administrativos o judiciales que pudieran interponerse; razón por la que corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, ordenando la obediencia íntegra de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Es menester aclarar que la presente concesión de tutela es provisional; toda vez que, la parte demandada tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, con la finalidad de cuestionar la Conminatoria de reincorporación citada, instancia ante la cual podrá controvertir y demostrar que el accionante trabajó como funcionario público o por el contrario se confirmará que estuvo desempeñando funciones bajo la Ley General del Trabajo, como concluyó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Cabe añadir también, que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de fundamentación y motivación o cualquier lesión al debido proceso del empleador, no puede ser conocida ni resuelta en una acción de defensa incoada por parte del  trabajador, menos denegarse la tutela por dicho motivo; razón por la que no corresponde pronunciarnos sobre este aspecto que fue alegado por el demandado.

Finalmente, respecto a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. y Sergio Iván Caballero Vidal, Secretario Municipal de Educación y Cultura Ciudadana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se evidencia que la Conminatoria tanta veces citada, haya sido emitida contra ellos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

          POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 175 a 183, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, disponiendo que dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; y, DENEGAR en relación a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH y Sergio Iván Caballero Vidal, Secretario Municipal de Educación y Cultura Ciudadana del mismo Municipio.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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