SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
a)
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su representante, presentó informe escrito el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 148 a 162 vta., precisando que: a) Conforme a la relación de hechos expuestos por el accionante, no se evidencia que su persona haya emitido algún acto administrativo vulneratorio de derechos, menos intervino directa o indirectamente en el cumplimiento del contrato a plazo fijo del impetrante de tutela; por lo que, no existe legitimación pasiva; b) Se incumplió con el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haberse presentado la segunda acción de amparo constitucional, en fotocopias simples; ya que, era deber del prenombrado hacerlo con documentación legalizada u original; c) La presente acción tutelar, ya fue interpuesta el 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del referido departamento; d) No se puede alegar violación del derecho al trabajo, cuando de la lectura de los contratos suscritos, evidenció que cuentan con fecha y plazo vencido hasta el 31 de abril de 2017; e) No existió lesión al derecho a la estabilidad laboral, puesto que dichos contratos fueron firmados bajo normas que rigen a los servidores públicos municipales eventuales; f) Existe por parte del “…Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social una colisión de normas entre las que pretende aplicar sin discriminación como la Ley General del Trabajo y por otra parte normas plenamente vigentes aplicables solo para servidores públicos y/o empleados públicos municipales eventuales, lo cual acarrea un conflicto normativo mucho más si las conminatorias y resoluciones administrativas no resuelven debidamente esta interpretación legal…” (sic); g) La Conminatoria de reincorporación aludida, consideró puntos centrales de la problemática, sin el suficiente sustento normativo, no explicó ni fundamentó porque el peticionante de tutela debería ser contemplado dentro de la categoría de asalariado permanente y por qué se asumió como despido intempestivo o injustificado, no obstante que la relación laboral concluyó el 30 de abril de 2017, lo que da lugar a que la misma sea inejecutable de acuerdo a lo previsto en la SCP 0505/2017-S3 de 9 de junio; h) Al haberse suscrito contratos eventuales con plazo cierto y determinado hasta el 30 de abril de 2017, no corresponde el pago de salarios devengados; e, i) Tampoco de las costas procesales, al tratarse de una entidad pública del Estado; razones por las cuales solicitó se declare la improcedencia o se deniegue la tutela impetrada.
Ante la solicitud escrita de aclaración y complementación, presentada el 6 de febrero de 2019, cursante de fs. 194 a 195 vta., por parte del representante del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se emitió la Resolución de 7 de igual mes y año, cursante de fs. 186 a 187, a través de la cual se indicó: a) La Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, no fue cumplida por el Alcalde demandado; b) Respecto a los arts. 29.4 y 36.5 del CPCo, existe prueba presentada por el accionante que cursa en obrados; c) El abogado apoderado de la autoridad edil mencionada, contaba con poder de representación de este último y no de los demás demandados; d) Elizabeth Pérez “Sánchez”, se adhirió a la contestación negativa del apoderado del Alcalde referido; por lo que, no era necesaria una nueva lectura; e) Conforme la SCP 0780/2018-S4, la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad; f) Una conminatoria no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, puesto que el empleador podrá impugnarla en la justicia ordinaria; y, g) Lo dispuesto en el art. 37.7 del aludido Código, fue fielmente cumplido, pues se trata de una acción constitucional y no de un proceso en la vía jurisdiccional donde se pasan obrados a despacho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 18
- III.2. La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Cómputo excepcional de la inmediatez
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- deberá verificarse que no existan lesiones al debido proceso en forma genérica y amplia
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor
- 4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si
- 5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
- verificar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en parte