SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
Consiguientemente, el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699” (las negrillas son nuestras).
Como se evidencia, el razonamiento errado del Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del referido departamento, así como la actitud omisiva y dilatoria de la entidad demandada, fueron determinantes para que el peticionante de tutela, no pueda acceder de forma adecuada y oportuna ante la jurisdicción constitucional, en resguardo de sus derechos laborales, razón por la que corresponde aplicar el precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que dice: “Consiguientemente, el plazo de los seis meses, para el cómputo del principio de inmediatez, correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699” (SCP 0213/2018-S3 [las negrillas corresponden al texto original]); en tal sentido, al haberse emitido la RM 1109/18 y presentado la presente acción tutelar el 24 de enero de 2019, se establece que fue interpuesta dentro los seis meses de plazo exigidos por el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, respecto a la falta de legitimación pasiva de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se advierte que mediante nota de 22 de febrero de 2018 (Caso 1025/2018-D0), recepcionada el 6 de marzo de 2018 por Asesoría Legal del aludido Municipio, se citó al prenombrado para la audiencia a realizarse el 7 de dicho mes y año; del Informe de 9 de marzo de 2018, suscrito por la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, se evidencia que Nancy Genoveva Toro Mérida se apersonó a la mencionada audiencia como apoderada del Alcalde; y, que la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, fue dirigida a la misma autoridad municipal; lo que quiere decir, que tiene suficiente calidad para ser demandado en la presente acción tutelar, ya que debe tomarse en cuenta que cuando se denuncia incumplimiento de conminatorias de reincorporación, quien tiene dicho atributo es aquella persona o autoridad a la que se envió dicha orden y no la acató.
En este comprendido, a través de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, ordenó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda a la reincorporación inmediata del ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba como Responsable del Programa Huertos Orgánicos de dicha entidad, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; con el fundamento que si bien se firmó con el peticionante de tutela un contrato eventual de trabajo; sin embargo, la suscripción de más de dos convenios sucesivos a plazo fijo, dieron lugar a que se aplique lo determinado en el DL 16187, así como la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, que tornan al convenio de trabajo en indefinido; además que los contratos a plazo fijo deben ser excepcionales para trabajos transitorios, breves y provisionales; es decir, de corta duración no relacionados a la actividad principal de la empresa; en dicho comprendido concluyó que las tareas asumidas por el trabajador eran tareas propias y permanentes, ya que desde la gestión 2009 asumió el mismo cargo como Responsable de Huertos Orgánicos.
Es menester aclarar que la presente concesión de tutela es provisional; toda vez que, la parte demandada tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria, con la finalidad de cuestionar la Conminatoria de reincorporación citada, instancia ante la cual podrá controvertir y demostrar que el accionante trabajó como funcionario público o por el contrario se confirmará que estuvo desempeñando funciones bajo la Ley General del Trabajo, como concluyó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Cabe añadir también, que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de fundamentación y motivación o cualquier lesión al debido proceso del empleador, no puede ser conocida ni resuelta en una acción de defensa incoada por parte del trabajador, menos denegarse la tutela por dicho motivo; razón por la que no corresponde pronunciarnos sobre este aspecto que fue alegado por el demandado.
Finalmente, respecto a Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. y Sergio Iván Caballero Vidal, Secretario Municipal de Educación y Cultura Ciudadana, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se evidencia que la Conminatoria tanta veces citada, haya sido emitida contra ellos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 18
- III.2. La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Cómputo excepcional de la inmediatez
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- deberá verificarse que no existan lesiones al debido proceso en forma genérica y amplia
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor
- 4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si
- 5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
- verificar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en parte