SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2019-S3
Fecha: 15-Nov-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática actual, corresponde referirnos a la interposición de una primera acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, con la finalidad de verificar si se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez de esta acción tutelar.
Así, de los antecedentes adjuntos se evidencia que el impetrante de tutela, por memorial de 3 de septiembre de 2018, presentó una anterior acción de amparo constitucional contra las mismas autoridades demandadas, solicitando el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 038/2018 de 16 de marzo; no obstante, fue declarada improcedente mediante Resolución 276/2018 de 10 de septiembre, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por no haberse agotado la vía administrativa y estar pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la entidad demandada.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia estableció que se hará abstracción del principio de subsidiariedad en casos en los que un trabajador solicite reincorporación a su fuente laboral, con el único requisito de recurrir previamente a las Jefaturas Departamentales de Trabajo; asimismo, que en mérito a lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria no puede ser suspendida en su ejecución por la interposición de cualquier medio de impugnación sea administrativo o judicial, al ser de acatamiento inmediato y obligatorio; razones por las que no correspondía exigir que previamente se agote la vía administrativa, tal como lo hizo el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de La Paz. No obstante, al haberse dado cumplimiento a dicho fallo e interpuesto la presente acción de amparo constitucional luego de emitirse la RM 1109/18 de 18 de octubre de 2018, se concluye que se cumplió con dicha exigencia procesal, más aún si de los datos analizados se evidencia que el impetrante de tutela, acudió con anterioridad a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz donde se pronunció a su favor la referida Conminatoria de reincorporación laboral.
En relación al principio de inmediatez, se advierte que la Conminatoria aludida fue librada el 16 de marzo de 2018 y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de acuerdo al Informe J.D.T.L.P.- RAAM-V-221/2018 de 12 junio suscrito por la Inspectora de la citada Jefatura, no dio cumplimiento a dicha orden, sino más bien interpuso recurso de revocatoria contra ella; lo que quiere decir, que la entidad demandada en lugar de dar efectividad a la mencionada Conminatoria, se limitó a presentar el referido medio de impugnación y luego el 5 de julio de 2018 el recurso jerárquico; decisiones con las que dilató su observancia a pesar que la norma laboral es taxativa al señalar que la conminatoria debe acatarse con independencia del posible uso de los recursos administrativos o judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- Fragmento 8
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 18
- III.2. La conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su integridad
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Cómputo excepcional de la inmediatez
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- deberá verificarse que no existan lesiones al debido proceso en forma genérica y amplia
- ninguna persona o autoridad, puede demorar su efectividad u oponerse a su cumplimiento
- solo podrá impugnarse la conminatoria en la vía judicial y administrativa laboral
- 3. No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, cuando éste no fue el que interpuso la acción de amparo, menos hacer abstracción del principio de subsidiariedad a su favor
- 4. Ponderación entre el derecho al trabajo (del trabajador) y el derecho al debido proceso (del empleador) en casos en los que se denuncie incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral
- tendiendo en todo momento a su protección
- verifique únicamente si las mismas fueron emitidas a favor de trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo y si
- 5. No puede denegarse una acción de amparo, por supuestos errores cometidos (alusivos al debido proceso) por funcionarios del Ministerio del Trabajo a tiempo de emitirse la conminatoria de reincorporación, toda vez que se estaría supeditando la eficacia de este derecho primordial a la actuación de terceros
- verificar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- CONFIRMAR en parte