SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S4
Fecha: 21-Nov-2019
1)
Edmy Roxana Villegas Taborga, Jueza de Familia Octava de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado 5 de julio, cursante de fs. 94 a 95, expresó lo siguiente: 1) El 3 de octubre de 2018, asumió conocimiento de una demanda de asistencia familiar, tramitada por la madre de AA contra José Luis Pérez Rodríguez, pretensión que fue tramitada conforme a procedimiento, emitiéndose Sentencia 002/2019 de 16 de enero, donde se ratificó la guarda en favor de la actora y se le asignó una asistencia familiar de Bs2 000.- (dos mil bolivianos 00/100) mensuales, de acuerdo a la capacidad económica de su padre; 2) Durante el proceso, la madre de AA comunicó que se iba a vivir a Cochabamba; por lo que, se dispuso que las visitas se realicen por intermedio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ese departamento; posteriormente el padre, por razones laborales, se fue a vivir a Riberalta del departamento de Beni; 3) El padre de AA lo sustrajo a través de su madre (abuela) con engaños, llevándolo directamente a la indicada Defensoría, donde por informe de las funcionarias, él les hubiera dado un número de teléfono errado para convocarla; asimismo, hicieron una valoración psicológica del menor; sin embargo, el padre nunca retornó con el niño; 4) Ante dicha situación, la madre fue desesperada a su despacho a presentar solicitud de mandamiento de rescate de su hijo, entonces, encontrándose las partes dentro del proceso en el cual se otorgó la guarda en favor de la madre y resultando arbitrario el acto del padre, dispuso la emisión de lo impetrado; 5) Conforme al informe de la referida Defensoría, suscrito por Carmen Quispe y Milenka Arancibia Iriarte, el 17 de mayo de 2019, manifestaron que el solicitante de tutela, se presentó a sus oficinas con AA, la abuela paterna y su abogada para sentar denuncia contra la progenitora del niño, por violencia física y psicológica, derivándose el caso al equipo psicosocial para las intervenciones correspondientes; 6) La madre de AA indicó que la abuela fue a su casa para supuestamente visitar a su hijo, cuando ella salió a comprar refrescos, aquélla aprovechó para llevarse a AA sin su consentimiento; 7) En el citado informe también se refirió cómo el menor hubiera relatado en algún momento que su mamá le había pegado con cinturón y que le hubiese hecho llorar, pero no refirió cuál el motivo para ello; también que su mamá le cuida, es buena, le da comida y le baña, le lleva a la escuela y le compra juguetes, situación a la que no hizo referencia el accionante; 8) También se relató en dicho informe que, después de realizar la intervención con la aplicación del test de la figura humana y el de la familia, no se encontraron indicadores de agresión física y psicológica, ejercida por parte de la progenitora u otro miembro de la familia por línea materna; sin embargo, se pudo identificar rasgos de agresividad reprimida, lo cual es normal en los niños de la edad que tiene AA; 9) De acuerdo a un certificado médico legal sobre existencia de violencia contra de AA ejercida por la madre, refiere en conclusiones “sin huella de lesiones traumáticas al exterior y menos sin lesiones físicas evidentes, sugiere valoración y conducta pos psicológica” (sic); 10) En la tramitación de asistencia familiar nunca solicitó la guarda del menor; si lo deseaba la guarda de AA, debió observar el procedimiento debido, conforme establecen los arts. 122, 123 y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, y no llevárselo sin autorización; asimismo, encontrándose en Riberalta donde trabaja, realizó nuevas valoraciones psicológicas a su hijo, casi de manera paralela a las efectuadas en el departamento de Cochabamba que refieren todo lo contrario a lo señalado por las funcionarias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ese departamento y en tan poco tiempo, como Juez desconoce el fondo de dicho asunto; sin embargo, existiendo tanta diferencia en los informes, por igualdad procesal se requiere la opinión de algún tercero imparcial para que realice los análisis pertinentes, no solo a AA sino también a ambos padres; en mérito de ello, debe observarse la subsidiariedad de la acción de libertad; y, 11) Respecto a la determinación del Ministerio Público de emitir medidas de protección, no conoció dichas actuaciones sino hasta que se presentó el 18 de junio de 2019, cuando el 7 del citado mes y año, emitió mandamiento de rescate; mismo que fue ejecutado el 1 de julio de ese año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Los derechos a la libertad y a la vida, bajo la tutela de la acción de libertad
- III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente: La atención prioritaria que merecen dentro de las causas ordinarias y constitucionales
- Fragmento 23
- III.3. La actuación del juez de familia en resguardo de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes
- III.4.
- primera problemática
- segunda problemática
- CONFIRMAR