SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

primera problemática

En ese marco, se tiene que en la primera problemática, el impetrante de tutela, alega que la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de rescate de su representado solicitado por su progenitora, no obstante que, conforme los antecedentes que sometió a conocimiento de la citada autoridad, se constituye en agresora de su niño; en consecuencia, al ponerlo bajo su resguardo, una vez ejecutado el mandamiento citado, puso en riesgo su integridad física y vida.

Al respecto, de las Conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante, fue demandado de asistencia familiar por Lenny Jholy Pérez Rodríguez, en favor de AA, en mérito de lo cual, la Jueza hoy demandada, hoy demandada, emitió la Sentencia 0029/2019 de 16 de enero, disponiendo que el demandado asuma la obligación de prestar una asistencia familiar mensual, en favor de AA, por Bs2 000.- a ser deducidos de su boleta de pago, constando expresamente en dicha determinación judicial, como hecho probado que: “…la madre se encuentra a cargo del menor y si bien el padre aporta en parte los gastos de manutención, ellos no son suficientes, porque ella reside en la ciudad de Cochabamba. Que la madre cubre las necesidades de su hijo y es menester que el padre cubra el 50% de ellas…” (sic) (Conclusión II.1).

De acuerdo a la denuncia efectuada por la madre de AA el 21 de mayo de 2019, la abuela paterna de su hijo, el 17 del mismo mes y año, se lo hubiese llevado, sin que tenga conocimiento de su paradero, pese a los constantes intentos que hizo de comunicarse con la nombrada y el impetrante de tutela al efecto, en mérito de lo cual, la autoridad ahora demandada, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 60 y 64 de la CPE, ordenó se expida mandamiento de rescate del niño en favor de su madre con ayuda de la fuerza pública y representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; que una vez recuperado sea entregado a su madre bajo apercibimiento de expedir mandamiento de arresto contra el demandado de asistencia familiar en caso de obstruir la ejecución de dicha determinación, así como advertir a terceras personas el inicio de acciones penales en caso de encubrimiento y obstrucción ante el Ministerio Público, emitiéndose el respectivo mandamiento en la misma fecha. Esta determinación pretendió ejecutarse el 23 del citado mes y año en el domicilio de la abuela paterna en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, sin que se hubiese podido encontrar en dicho lugar al hoy solicitante de tutela (II.2, 3 y 4).

En ese marco, es preciso tener presente que toda autoridad judicial o servidor público, en conocimiento de las causas sometidas en las que estén involucrados los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes, deben actuar en observancia del principio del interés superior del niño, ejerciendo todos los actos y diligencias necesarios con el fin de precautelar su integridad física, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia (Fundamento Jurídico III.2), en mérito de lo cual, tienen la facultad de emitir las medidas necesarias de protección y socorro (Fundamento Jurídico III.3), entre ellas, el mandamiento de rescate ante la evidencia de actuación fuera del marco constitucional y legal de cualquier persona que ponga en riesgo la integridad personal o vida de la niña, niño o adolescente.

En el caso concreto, conforme a las actuaciones descritas, la decisión de disponer la emisión del mandamiento de rescate de AA, obedece precisamente a la obligación señalada, por cuanto la Jueza ahora demandada, ante la denuncia de Lenny Jholy Montecnios Galarza, por la desaparición de su hijo AA en circunstancias de haberlo dejado unos minutos en compañía de su abuela paterna, de manera célere emitió la medida de protección de rescate, la misma que no pudo ejecutarse por no haberse dado con la ubicación real del solicitante de tutela.

En Conclusiones también se advierte que el 3 de junio de 2019, el accionante, pidió a la Jueza de la causa, en atención a la denuncia que interpuso contra la entonces actora por violencia ejercida contra AA ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, que la Sentencia de asistencia familiar sea dejada sin efecto y sea concedida la guarda de su hijo AA, respecto a lo cual la Jueza demandada le respondió que se esté a los datos del proceso y a procedimiento (Conclusión II.5). Sobre ello, llama la atención a este Tribunal, que existiendo un causa abierta por asistencia familiar, sometida a conocimiento de una autoridad competente para velar por el respeto y ejercicio de los derechos de AA y de cada uno de los progenitores, el impetrante de tutela en lugar de acudir directamente a la indicada autoridad, a objeto de solicitar la protección y socorro de su hijo por las alegadas lesiones de las que sería objeto por su propia madre, efectuó una denuncia ante dicha dependencia municipal, sometiendo a su hijo a distintos exámenes psicosociales, sin que la progenitora tuviera conocimiento de su paradero, lo que se advierte del informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 3 de junio de 2019, remitido a la Jueza de la causa, referente a la denuncia interpuesta contra la madre de AA por el solicitante de tutela, haciendo constar que las copias de las denuncias e intervenciones realizadas en el niño, datan de 17 y 20 de mayo de igual año (Conclusión II.6), siendo estas fechas en la que la abuela paterna desapareció con AA de su domicilio familiar y en que la madre interpuso la denuncia ante la Jueza de la causa.

Siguiendo con el análisis, se tiene que la determinación judicial de la autoridad demandada de 5 de junio de 2019, de emitir nuevo mandamiento de rescate de AA, a solicitud de su madre, obedece a que en el informe remitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se concluyó que no existían antecedentes de maltrato (Conclusión II.8), lo que fue sostenido nuevamente en el informe remitido ante este Tribunal por la Jueza ahora demandada, quien al describir dicha documental, evidenció que no se encontraron indicadores de agresión física y psicológica, ejercida por parte de la progenitora u otro miembro de la familia por línea materna; sin embargo, se pudo identificar rasgos de agresividad reprimida, lo cual es normal en los niños de la edad que tiene AA; asimismo, que el informe médico legal, concluyó que “sin huella de lesiones traumáticas al exterior y menos sin lesiones físicas evidentes, sugiere valoración y conducta pos psicológica” (Antecedente I.2.2); decisión que finalmente fue ejecutada el 24 del citado mes y año, en Riberalta del departamento de Beni, procediéndose a poner al menor AA bajo el cuidado de su progenitora (Conclusión II.9), verificándose por ello, que la decisión de la autoridad ahora demandada de emitir nuevamente el mandamiento de rescate señalado, se fundó razonablemente en los antecedentes sometidos a su conocimiento.

Asimismo, se tiene que ante la solicitud de pronunciamiento expreso y fundamentado a la Jueza demandada, de 28 de junio de 2019, de parte del impetratne de tutela, respecto a los antecedentes de denuncia penal interpuesta contra la madre de AA, que hubiesen derivado en la determinación de medidas de protección en favor de la víctima en la vía penal, dicha autoridad, de manera razonada, por decreto de 1 de julio de 2019, explicó que su decisión se basó en el informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba y que una vez ejecutado el mandamiento de rescate el 24 de ese mes y año, el accionante recién presentó la referida determinación de medidas de protección asumidas en la vía penal, resaltando que ante la existencia de informe contradictorio sobre la supuesta agresión que sufriría AA de parte de su madre, se hacía necesario nuevas valoraciones ante un tercero imparcial y que si el impetrante pretendía la guarda de su hijo, debía tramitarla legalmente (Conclusiones II.10).

En ese contexto, se tiene que la Jueza demandada, a tiempo de emitir los mandamientos de rescate de 22 de mayo de 2019 y el de 11 de junio del mismo año, que finalmente derivó en el rescate de AA el 24 del citado mes y año, luego de lo cual se lo entregó a su madre, Jholy Montecinos Galarza, no constituye actuación ilegal ni indebida, pues dicha autoridad actuó en el marco de su competencia y en observancia de su deber protección y socorro de las niñas, niños y adolescentes.

Asimismo, tampoco resulta objetivamente comprobable que el haber restituido al menor AA bajo el resguardo de su madre, con quien vivía durante la tramitación de la asistencia familiar y su ejecución, se hubiese puesto en riesgo su vida e integridad personal, precisamente porque existen informes psicosociales contradictorios emitidos, por un lado, por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, descritos de manera amplia por la autoridad demandada en los párrafos supra desarrollados, y, por otro, de su homóloga de Riberalta, por cuanto en el informe psicológico de 21 de mayo de 2019, se concluyó que: “El problema mayor encontrado, el menor [XX] es víctima de Violencia familiar” (sic) y en el Informe Social de 29 del mismo mes y año, que AA, “fue víctima de violencia física y psicológica por parte de su progenitora...” (sic), del mismo modo, el informe médico legal emitido por el Médico Forense de Beni, en el que se concluyó “Menor sin lesiones físicas evidentes, con mancha en pie izquierdo” (sic) (Conclusión II.12); disyuntiva que este Tribunal no puede definir a favor o en contra del padre de AA o de su madre, al no contar con etapa de probanza en procedimiento constitucional ni facultades de valoración probatoria, correspondiendo dicha labor a la jurisdicción ordinaria, a la que el accionante deberá acudir a efecto de hacer valer sus derechos como progenitor, tal como se lo hizo saber la autoridad demandada.