SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2019-S4

Fecha: 21-Nov-2019

III.3.  La actuación del juez de familia en resguardo de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes

En concordancia con lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a que tanto el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de velar por la preeminencia del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna y con asistencia de personal especializado, en coincidencia a su vez, con lo previsto en el art. 64.II de la Norma Suprema que establece que el Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones, es preciso tomar en cuenta que la citada obligación inherente al Estado abarca a todas la autoridades o servidores públicos ante quienes se sustancien casos en los que estén involucrados el bienestar y desarrollo integral de los niños y adolescentes.

En ese entendido, se tiene que el art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que la autoridad jurisdiccional en aplicación de dicha norma, “debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto”, determinando de forma expresa el art. 233 inc. c), entre sus deberes, sin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el citado Código, la de: “Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores”.

Respecto a ello, conviene remitirnos a lo asumido en la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, en un caso en el que se evidenció que la falta de cumplimiento de la demandada de la orden judicial de acompañamiento a las evaluaciones médicas de su hija menor de edad, impidiendo con dicha actuación omisiva la pronta y adecuada atención y tratamiento necesarios de su hija, pusieron en riesgo su salud y, por ende, su vida, efectuó el siguiente razonamiento respecto a la necesidad de considerar las circunstancias especiales en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes a fin de asumir las medidas de protección pertinentes: “…resulta útil acudir a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que determinó que: ‘…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia’[2], circunstancias que deben ser consideradas por el Estado, la familia y la sociedad cuando corresponde asumir medidas en torno a la protección de la niña, niño o adolescente.

           …la integridad personal es un derecho inherente a la persona que implica su preservación física, psíquica y sexual, así como el reconocimiento de su dignidad, que está íntimamente relacionada con el derecho a la vida, al ser este de carácter primario y básico del resto de los derechos, más aun tratándose de una menor de edad, que goza de atención prioritaria por la vulnerabilidad del grupo al que pertenece, siendo obligación del Estado, conforme a los arts. 35 y 60 de la CPE y, por ende, de todos los servidores públicos, con mayor razón de ésta jurisdicción, garante del respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196 de la CPE), asumir las determinaciones necesarias para su adecuado resguardo y preeminencia en su protección, en el marco del principio de interés superior del niño”.