SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

4)

4)    Asimismo, el Secretario demandado alegó en su informe escrito, que a raíz de una denuncia en contra suya y otros, por presuntas irregularidades en el Tribunal en el que ejerce funciones, el 23 de julio de este año a horas 17:30, fue arrestado por más de ocho horas, secuestrados los equipos de computación, siendo liberado al día siguiente en la mañana. Alegó también que el 24 del citado mes y año a horas 11:45, la parte interesada no se apersonó a Secretaría, con quien se concertó que para efectuar el verificativo domiciliario, lo esperaría a horas 13:30 en la puerta del Tribunal, pero que la parte no asistió.

De acuerdo a los antecedentes descritos, se establece que el Secretario demandado debía renovar los actuados realizados con anterioridad, constatando personalmente el bien inmueble del hoy peticionante de tutela y elaborar el oficio dirigido a la Dirección General de Migración para que se efectúe el arraigo del mismo, estando en ese marco establecida la obligación del demandado; sin embargo, aquello no ocurrió, sino que se remitió a un anterior actuado de verificación efectuado por la anterior Secretaria; entonces, el 18 de julio de 2019, el Juez emitió el decreto que ordenó que se realicen los actuados ordenados, previos al mandamiento de detención domiciliaria del accionante, en ese momento nace la responsabilidad y obligación del Secretario de ejecutarlos.

Si bien, el 23 y 24 de dicho mes y año el demandado estuvo imposibilitado de realizar esos actuados por haber sufrido su aprehensión y porque la parte interesada no concurrió el día acordado de verificación de domicilio fecha en que fue presentada esta demanda, es evidente que pudo haber efectuado los actuados extrañados el viernes 19 y lunes 22 del referido mes y año, y si bien el demandado actuaba en suplencia legal estando a su cargo dos juzgados más; sin embargo, le correspondía priorizar los trámites vinculados a la libertad, imprimiendo la celeridad a la que se refiere el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ha señalado que el personal subalterno cuenta con legitimación pasiva ante la inobservancia de sus funciones, obligaciones o el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, cuando ello cause vulneración de derechos fundamentales.

En el caso en revisión, se observa el evidente incumplimiento del funcionario demandado de una orden impartida por su superior en grado, tal cual se observa de los antecedentes descritos, por cuanto se advierte su responsabilidad en la omisión de la elaboración del oficio para el arraigo y verificación domiciliaria, dispuestas por la autoridad superior a través del decreto de 18 de julio de 2019, que dispuso que se libre mandamiento de detención domiciliaria, previa verificación del cumplimiento de todas las medidas sustitutivas, advirtiéndose de ello la vulneración del principio de celeridad, vinculado a la libertad del prenombrado, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, al pedido del accionante de disponerse multas progresivas o la remisión de obrados al Ministerio Público en contra del demandado, habiéndose advertido la recargada labor del mismo, la cual emerge de las acefalías en cargos de personal subalterno jurisdiccional, que no es de su responsabilidad, sino de instancias pertinentes, perjudica una labor oportuna del demandado, no es posible disponer dichas multas o remisión de  antecedentes  al  Ministerio Público, solamente  exhortarlo a que imprima mayor esfuerzo al encontrarse afectado el derecho a la libertad del peticionante de tutela.

Para concluir, se advierte que el impetrante de tutela solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional que se pueda emitir el mandamiento de detención domiciliaria; empero, no es posible analizar esa petición, pues solo se ha demandado al Secretario del Tribunal y no así a los Jueces del mismo.