SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2019-S1
Fecha: 26-Nov-2019
III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
La SCP 0224/2004-R de 16 de febrero, refirió la siguiente premisa: “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado”.
Asimismo, dicha Sentencia arribó a la siguiente conclusión, la cual fue citada por la SCP 0224/2004-R de 16 de febrero de 2004, estableciendo que: “Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y principio de celeridad, porque, estando detenido preventivamente, como emergencia del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, si bien fue beneficiado con detención domiciliaria, previo verificativo del bien inmueble, por parte de Secretaría del mismo Tribunal y el arraigo ante Migración, entre otras medidas alternativas -decisión que fue confirmada en segunda instancia-, hasta la fecha de planteamiento de esta demanda, no fue efectivizada la medida de detención domiciliaria, por cuanto el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz no realizó las diligencias correspondientes desde el 18 de julio de 2019, cuando se dispuso que se expida el mandamiento correspondiente a la referida detención domiciliaria, estando incumplido el informe y el verificativo del bien inmueble.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.3
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- , si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario,
- III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
- 3)
- 4)
- Fragmento 18