SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2019-S1

Fecha: 26-Nov-2019

a)

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Los Fiscales de Materia codemandados ordenen el “des secuestro” del expediente signado como 518/2019 y NUREJ 70226112 y su remisión inmediata en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación a la Sala Penal que dirigen los Vocales demandados; b) Conminar a dichas autoridades para que suscriban el Auto de Vista correspondiente -emitido en audiencia del recurso de apelación- en igual término y sea remitido en el mismo tiempo a la ciudad de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, puesto que sus hijos se encuentran en total abandono al ser madre soltera; c) En la vía de acción de libertad correctiva los Vocales demandados emitan el mandamiento de libertad con la medida sustitutiva de “arresto domiciliario”; y, d) Se remitan antecedentes al Régimen Disciplinario para el procesamiento de los Fiscales de Materia codemandados.

Cristina Tapia Flores, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia, señalando que: a) De acuerdo al informe de 18 de julio
-se entiende de 2019- del investigador asignado al caso, se devolvió los cinco cuerpos del expediente del proceso seguido contra la ahora peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y encubrimiento; b) Se cumplió con el petitorio de la accionante de conformidad a lo anotado; por lo que, el Ministerio Público no incurrió en ninguna dilación; c) En ningún momento la impetrante de tutela antes de la acción de libertad planteada, hizo conocer al Juez de la causa, a la Sala Penal ni tampoco a la Fiscalía de Anticorrupción los hechos cuestionados, los derechos denunciados como vulnerados, ni el petitorio realizado en la referida acción tutelar; por lo que, no se agotó el principio de subsidiariedad; d) Debieron remitirse al Tribunal de alzada las piezas procesales concernientes al recurso de apelación y no todos los cuerpos del expediente en original como ocurrió en el caso, ocasionando que no se tenga un juez natural dentro del proceso penal; y, e) La accionante debió presentar una acción de amparo constitucional, dado que no puede reclamar a través de la acción de libertad su inconformidad con la imposición de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y señalar que son ampulosas, ni pedir que se otorgue mandamiento de libertad inmediatamente, debiendo acudir previamente al Juez de primera instancia a fin de cumplir con las medidas dispuestas por los Vocales demandados, quienes omitieron señalar el plazo para cumplir las mismas; en base a ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Recibidos los antecedentes procesales, los Vocales demandados fijaron audiencia de vista y resolución del recurso interpuesto, la cual tuvo lugar el 4 de julio de 2019, actuación en la que las mencionadas autoridades habrían pronunciado Auto de Vista revocando el fallo apelado y ordenando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de la peticionante de tutela, consistentes en: a) Arraigo; b) Presentación de dos fiadores personales; c) Prohibición de comunicarse con las personas que son parte del proceso; d) Prohibición de portar armas; e) Presentación cada quince días; y, f) La prohibición de conducir vehículo; audiencia que -se alega- fue interrumpida por José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia del departamento de Beni, acompañado de funcionarios policiales, quien refiriendo que en esa actuación procesal los Vocales demandados pronunciaron resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes incurriendo en “prevaricato”, habría ordenado la aprehensión de esas autoridades, el secuestro del expediente correspondiente al proceso penal y demás documentales presentadas por las partes; así como, el equipo donde se encontraba la grabación de la audiencia, actuados procesales que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar continuarían en poder de los Fiscales de Materia de la Unidad Anticorrupción -hoy codemandados-, con las consiguientes consecuencia que ahora reclama y motivan esta acción tutelar y que converge básicamente en que al no haberse firmado el Auto de Vista referido, ni devuelto antecedentes al Juez cautelar, se está dilatando su libertad y el trámite de las medidas sustitutivas impuestas y su ejercicio.

Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser conocidas y resueltas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos previstos por ley; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar que determina que no debe existir otro medio procesal, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa, pero sobre todo, por la idoneidad de esos medios o recursos que conllevan la eventual restitución inmediata del derecho afectado. Así, en el caso particular la vía idónea, pronta y eficaz para conocer presuntas lesiones de derechos en etapa preparatoria es el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional del proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, control que a su vez en la situación fáctica concreta se presenta en una doble dimensión, por una parte en el ejercicio del mismo en cuanto a las actuaciones producidas en la investigación y de otro lado en la garantía de derechos fundamentales de las partes procesales.

En ese marco, del análisis de los reclamos de la accionante, que convergen básicamente en la falta de firma del Auto de Vista que otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fue impuesta, y la consecuente falta de emisión del mandamiento de libertad, así como que todos los actuados fueron secuestrados a momento de la aprehensión de los Vocales y por ende no se podría ejecutar dichas medidas, se advierte que todo ese contexto procesal es inherente al proceso penal al que está siendo sometida y por ende sus falencias y/o perjuicios que eventualmente pudieren afectar al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, debieron y deben ser puestos a conocimiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso, este caso, el Juez de Instrucción Penal de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, pues es a dicha autoridad judicial a quien le compete verificar los extremos reclamados y en su caso asumir las medidas necesarias para reencausar o restaurar el normal desenvolvimiento del proceso, sin que pueda aducirse que esa autoridad no tenía el cuaderno procesal al estar el mismo en poder del Ministerio Público en mérito a la mencionada determinación de secuestro, tal como sostuvo la peticionante en audiencia de consideración de esta acción de defensa, pues ello no era impedimento para que esa autoridad en el marco de sus atribuciones establecidas por ley, ejerza el referido control jurisdiccional y de ser evidentes los reclamos efectuados por la imputada, en su caso repare las presuntas lesiones de derechos que se hubiesen producido en el despliegue procesal, control que de haber sido activado inclusive hubiese posibilitado que la accionante ejerza sus medidas sustitutivas antes de los doce días que estuvo en una actitud pasiva, para luego activar de forma directa la justicia constitucional mediante esta acción tutelar, sin considerar que en la misma sede ordinaria existía una autoridad llamada por ley para reparar los extremos ahora reclamados.