SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Jorge Luis Ortiz López Antelo y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 155 a 158 vta. manifestaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Margarita Molina Condori y otros contra José Abdon Wills Céspedes y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y organización criminal; el accionante adjuntando documentos a través de memorial de 1 de abril de 2019, interpuso recusación, manifestando que su incidente se funda en el art. 316.5, 6, 9 y 11 del CPP, por causal sobreviniente; 2) El referido incidente de recusación fue de conocimiento el 2 del citado mes y año, en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fijada para esa fecha –en la cual no estuvo David Gonzales Alpire Juez del aludido Tribunal de Sentencia, por encontrarse con baja médica desde el 4 de enero al 17 de abril de 2019– en cuyo actuado procesal aplicando el principio de inmediación y oralidad se resolvió dicha recusación, disponiendo rechazar in limine su pretensión conforme los arts. 321.II.1 y 2; y, 319.II del CPP, por cuanto no podía recusarse a “…más de la mitad de una Sala plena o TRIBUNAL DE SENTENCIA, y no se podrá recusar a más de tres (3) Jueces sucesivamente (…). Dicha fundamentación se encuentra enmarcada y concordante con lo que establece la ley 025 del Órgano Judicial en su artículo 28…”(sic); 3) En cumplimiento de la norma penal y la SCP 0751/2018-S1 de 9 de noviembre, los antecedentes “a la fecha” se encuentran en fase de revisión ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tal efecto, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares fue suspendida hasta el 8 de abril de 2019, por haberse presentado certificado médico que justifica que el accionante estaba mal de salud; 4) En horas de la mañana de la fecha mencionada precedentemente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, recepcionó dos oficios “haciéndonos” conocer la interposición de la presente acción tutelar, solicitando remitir antecedentes y aplicando como medida cautelar la suspensión de todo acto procesal en el presente caso, que fue de estricto cumplimiento; 5) La defensa técnica del impetrante de tutela esgrimió los mismos argumentos expresados en su memorial de recusación, como el hecho de que su abogado circunstancial y el prenombrado, el 27 de marzo de 2019, habrían sido objeto de agresión verbal por parte de ellos, solicitándole que abandone la sala de audiencia, siendo dichos argumentos falsos por cuanto su “abogado circunstancial” señaló que no estaría preparado para defender al accionante, por lo que, se dispuso que abandone la sala de audiencias disponiendo la designación de un abogado de oficio para que comparezca en la siguiente audiencia; 6) En cuanto al argumento de que esa agresión injustificada se hubiera denunciado ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura y que no se habría remitido la recusación ante el tribunal superior en grado, cabe señalar que la SCP 0253/2018-S2 de 12 de junio, refiere que el hecho de haber denunciado ante la aludida instancia no habilita la causal de recusación prevista por el art. 316.6 del CPP, salvo que el mismo se haya interpuesto con anterioridad al proceso penal; no obstante de ello, “…a efectos de dar cumplimiento a dicha resolución se remitió actuados ante la Sala Penal de turno a efectos de revisión del mismo…” (sic); 7) En relación al reclamo de que se habría señalado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares sin que el Ministerio Público la hubiese solicitado; al respecto, tal como consta en las actas de suspensión de audiencia se establece que no existe una norma que prohíba la consideración de medidas cautelares antes de dictarse el auto de apertura de juicio oral; por cuanto, atendiendo las solicitudes de las víctimas se fijó fechas para el desarrollo de dichas audiencias, ya que de lo contrario estarían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima; 8) El impetrante de tutela refirió que desconoce la existencia de un auto de apertura de juicio oral y la presentación de pruebas de cargo del Ministerio Público; sin embargo, se señaló que se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, además se indicó que “desde hace tres meses” hubiera llegado de la República de Paraguay un certificado migratorio del supuesto asesinado o desaparecido; al respecto, se tiene que las pruebas de cargo ya fueron presentadas y arrimadas al expediente para conocimiento de todas las partes; 9) En ningún momento establecieron que no corresponde la revisión de la recusación por el otro Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, que no resolvió el asunto, por cuanto, la parte accionante nunca pidió que la recusación rechazada in limine sea puesta en conocimiento del mismo; empero, de haberse solicitado no era procedente porque estaba ausente desde el 4 de enero de 2019 siendo además recusado por la parte peticionante de tutela; 10) La parte accionante manifestó que la recusación solo puede rechazarse in limine cuando se presenta sin pruebas; empero, conforme la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio, es viable su rechazo cuando sea debidamente motivado por cualquiera de las “CUATRO CAUSALES” previstas en el art. 321.II del CPP, siendo que además no se denuncia ante la justicia constitucional una falta de fundamentación o motivación en el Auto de 2 de abril de 2019, en lo que respecta al rechazo in limine de la recusación; por cuanto, únicamente pide se otorgue la tutela para que se disponga la remisión ante el “TRIBUNAL”; en ese entendido, las autoridades demandadas solicitaron denegar la tutela impetrada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, al juez natural e imparcial; y, “recurso de revisión”, además. de los “principios de celeridad y seguridad jurídica”; toda vez que: 1) Dos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz en la audiencia de 2 de abril de 2019, mediante Auto de igual fecha, de forma oral y sin sustento legal ni jurisprudencial como la SCP 0477/2018-S3, rechazaron in limine su recusación planteada el 1 del mismo mes y año; y, 2) Asimismo, no dieron el trámite que corresponde según prevé el art. 320.II.1 del CPP, a objeto de que el Juez que integra dicho Tribunal –que no participó en el actuado– se pronuncie sobre la recusación en revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- porque debieron ordenar que se REMITA en revisión al Juez que integra el Tribunal
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre el procedimiento ante el rechazo “in límine” de recusaciones en el proceso penal
- Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso’"
- 2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quién resolverá en el plazo y forma establecidos en el anterior
- contra más de la mitad
- más de la mitad
- CONFIRMAR