SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

i)

Elvis y Ariel ambos de apellidos Carvajal Maldonado, y, Margarita Molina Condori, en audiencia manifestaron que: i) Sobre el reclamo de que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz no habría cumplido con remitir la recusación de 1 de abril de 2019, el mismo cae por su propio peso, puesto que conforme al informe presentado por las autoridades demandadas ya hicieron conocer que si lo presentaron a “la sala”; es decir, se cumplió con el sorteo correspondiente; ii) Respecto a la denuncia de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, al “recurso de revisión”, todas las solicitudes de la parte accionante fueron oídas por el aludido Tribunal de Sentencia, inclusive el incidente de actividad procesal defectuosa de 22 de marzo de 2019 de igual forma fue resuelto; iii) En la audiencia de 27 del citado mes y año, se le preguntó al impetrante de tutela si el “abogado Bravo”, era quien patrocinaría su caso, a lo que respondió que prefería se retire por no ser uno de su confianza; iv) Se tiene demostrado que el mencionado Tribunal de Sentencia actuó bajo el principio de legalidad; por cuanto, el proceso está ventilando ante una autoridad jurisdiccional que ha oído las solicitudes del accionante; por lo que, no podría alegarse la lesión del derecho a la defensa; v) En relación a la mención del art. 180.1 del CPP que garantiza el principio de impugnación, la parte peticionante de tutela no menciona un recurso de impugnación sino se refiere al “recurso de revisión” que no consta en la Norma Suprema; en ese entendido, se demostró que el prenombrado fue oído; y, presentada la recusación se remitió en consulta a la “Sala”; “...es más que nos dice el artículo 319, la recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, en el numeral 2 en la etapa de juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y numeral 3 en ningún caso la recusación podrá recaer por sobre más de la mitad de la Sala Penal o Tribunal de Sentencia…”(sic); vi) Bajo los parámetros del art. 321 del CPP, las excusas y recusaciones deben rechazarse in limine cuando no sea causal sobreviniente, sea manifiestamente improcedente, y, se presente sin pruebas; a tal efecto, se tiene que la parte accionante no demostró los agravios sufridos con el Auto de 2 de abril de 2019, pues las pruebas no son pertinentes; por cuanto, presentó “acusación de 20 de julio de 2018”, unos decretos, solicitudes de suspensiones de audiencia, certificado de antecedentes penales los mismos que no son pertinentes; vii) Se tiene que ser responsables con el accionar de ciertos recursos que tienen por objeto dilatar situaciones jurídicas por cuanto la recusación presentada no fue demostrada con pruebas; y, viii) En “la audiencia” el abogado del impetrante de tutela presentó certificado médico, y, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz le favoreció con la suspensión de ese actuado; no obstante que, la víctima se sentía agraviada por tantas dilaciones, todo con el objeto de no llegar al juicio; por lo que, se solicitan se deniegue la tutela, ratificando la temeridad y dilación por parte del accionante.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, al juez natural e imparcial; y, “recurso de revisión”, además de los “principios de celeridad y seguridad jurídica”; toda vez que: i) Dos de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz en la audiencia de 2 de abril de 2019, mediante Auto de igual fecha, de forma oral y sin sustento legal ni jurisprudencial como la SCP 0477/2018-S3, rechazaron in limine su recusación planteada el 1 del mismo mes y año; y, ii) Asimismo, no dieron el trámite que corresponde según prevé el art. 320.II.1 del CPP, a objeto de que el Juez que integra dicho Tribunal –que no participó en el actuado– se pronuncie sobre la recusación en revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones.     

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que el 20 de julio de 2018, los representantes del Ministerio Público presentaron requerimiento conclusivo de acusación contra Raymundo García Pozo –accionante– y otros por la supuesta comisión de los delitos de organización criminal y secuestro, previstos y sancionados por el art. 132 bis y 334 del CP, a ese efecto, David Gonzales Alpire, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por Auto de 31 de julio de 2018, radicó la causa y dispuso la notificación al Ministerio Público y las partes procesales.

Posteriormente, el 1 de abril de 2019, el accionante interpuso recusación contra los “Jueces” del prenombrado Tribunal de Sentencia Penal, alegando como motivos el haber interpuesto una denuncia ante el representante de la Unidad de Trasparencia del Consejo de la Magistratura por un ensañamiento de las referidas autoridades judiciales, en la audiencia de 27 de marzo de igual año, citando al efecto como casual sobreviniente el art. 316.5, 6, 9 y 11 del CPP; empero, del informe escrito presentado el 12 de abril de 2019, se advierte que las autoridades judiciales demandadas indicaron que en cumplimiento de la norma penal y la SCP 0751/2018-S1 de 9 de noviembre, los antecedentes “a la fecha” se encuentran en fase de revisión ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese contexto, a fin de resolver la problemática planteada y por didáctica constitucional, en primera instancia se resolverá respecto a la denuncia de que las autoridades judiciales demandadas no habrían dado el trámite que corresponde a su recusación, conforme prevé el art. 320.II.1 del CPP, a fin de que el Juez que integra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz,      –que no participó en el actuado– se pronuncie en revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones; y, posteriormente se abordará el reclamo relativo a que las aludidas autoridades demandadas en audiencia de 2 de abril de 2019, mediante Auto de igual fecha, de forma oral y sin sustento legal ni jurisprudencial como la SCP 0477/2018-S3, rechazaron in limine la recusación presentada el 1 del citado mes y año.