SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1

Fecha: 27-Nov-2019

más de la mitad

Ahora bien, en cuanto a la denuncia en sentido de que las autoridades judiciales demandadas no habrían dado el trámite que corresponde a su recusación, conforme prevé el art. 320.II.1 del CPP, a fin de que el Juez que integra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz –que no participó en el actuado– se pronuncie en revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones; al respecto, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional claramente permite establecer que si el planteamiento de la recusación se la efectúa contra más de la mitad de los jueces que integran el Tribunal de Sentencia, -tal como sucede en el presente caso- los recusados, en su calidad de tribunal colegiado, al tratarse de un incidente manifiestamente improcedente deben rechazar de forma in limine dicho incidente y proseguir con el juicio oral, pero a su vez, aplicando de forma análoga el procedimiento previsto para casos de recusación a un Juez unipersonal, deben elevar antecedentes ante el Tribunal superior; por lo que, las autoridades judiciales demandadas al remitir la recusación rechazada de forma in limine ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Sana Cruz para su revisión, actuaron conforme dispone la jurisprudencia constitucional citada; aspecto que hizo que en el presente caso sea viable la denegatoria de la tutela impetrada.

Sobre el reclamo de que las autoridades judiciales demandadas mediante Auto de 2 de abril de 2019, sin sustento legal ni jurisprudencial rechazaron in limine el incidente de recusación, corresponde señalar que en mérito a que el trámite ya fue remitido para su respectiva revisión por el tribunal ad quem, tal como se concluyó en forma precedente, este Tribunal en observancia del principio de subsidiariedad, se encuentra impedido de verificar si el aludido Auto emitido por el Tribunal a quo cumple o no con los parámetros del debido proceso como son la debida fundamentación y motivación con implicancia del derecho al juez natural, alegados como lesionados, correspondiendo a ese efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de esta problemática.

En cuanto a los principios de celeridad y seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta que la presente acción de defensa no tutela principios, salvo que los mismos estén relacionados a la lesión de un derecho, lo cual no sucede en el presente caso; por lo que, de igual forma corresponde denegar la misma.