SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, el accionante alega que el informe y acta de audiencia de 2 de abril de 2019 contiene datos falsos; a tal efecto, adjunta CD con el audio y la respectiva transcripción de lo acaecido en relación a la negativa del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, de remitir el incidente de recusación al tribunal competente (fs. 172 a 173).
Del acta transcrita por el accionante se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto de 2 de abril de 2019 señalando: “En los parámetros establecidos en el artículo 319 que corresponde a este Tribunal conforme al artículo 321 declarar la improcedencia o el rechazo conforme al artículo 321 porque la causal no es sobreviniente, inciso 1 y por qué esta recusación es manifiestamente improcedente con todas las argumentaciones expuestas, por lo tanto este tribunal de manera unánime define RECHAZAR IN LIMINE la recusación interpuesta por el señor Raymundo García Pozo y conforme a la ley 1970 y la jurisprudencia constitucional este tribunal tienen continuar con la celebración convocada a efecto de aplicar las medidas cautelares…” (sic).
Ante la solicitud de complementación y enmienda, Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz respondió: “…es importante que se considere a criterio del Tribunal Constitucional que ha reconocido la interpretación del legislador al momento de modificar precisamente la ley 007 posteriormente por la ley 586 el instituto jurídico de la recusación y ha plasmado en una acápite a efecto de precautelar la celeridad y respecto de evitar dilación precisamente al artículo 21 en todos sus incisos donde de encuadrarse en una de ellas precisamente le da atribuciones al tribunal o jueces de declarar el rechazo in limine y es decir que el tribunal constitucional a indicado de que al rechazar a esta modalidad se debe continuar con el conocimiento de la causa y no opera en este caso el trámite establecido en el 319 con relación que se debe llevar el expediente al siguiente en número a efecto de precautelar de derecho de juez imparcial (…) en este caso a efecto de poder proteger y cautelar los derechos de todas las personas del debido proceso…” (sic); por lo tanto, decidió declarar “NO HA LUGAR” dicha pretensión (fs. 168 a 171).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- porque debieron ordenar que se REMITA en revisión al Juez que integra el Tribunal
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre el procedimiento ante el rechazo “in límine” de recusaciones en el proceso penal
- Por lo que, la autoridad judicial recusada, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo in limine, sin suspender el proceso’"
- 2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quién resolverá en el plazo y forma establecidos en el anterior
- contra más de la mitad
- más de la mitad
- CONFIRMAR