SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
1)
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 135 y vta., refirió que: 1) El 10 de enero del citado año, el Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba, presentó nota bajo referencia “DERIVACIÓN ASISTIDA” indicando que el 12 de diciembre de 2018, un grupo de dieciséis afiliados presentaron al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del citado departamento, a través de Carta Notariada, dirigida a Grover Jiménez Galindo, Secretario General, quien respondió rechazando su petición, situación que desconocería su derecho de asociación u organización, por lo que en uso de sus atribuciones se solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo se remita informe al respecto; 2) Al efecto se emitió el Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-KHSR-0107-INF/19 de 14 de enero de 2019, refiriendo que el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 9 de julio de 1984, en sus arts. 2 y 3.1 y 2, señaló que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas; y que tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, así como las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y, 3) Conforme a esa normativa, dicha entidad Ministerial no debe ni puede intervenir en cuestiones, problemas y/o determinaciones propias de cualquier Organización Sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- que ocurre la vulneración alegada
- III.3.
- Fragmento 19