SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2019-S1
Fecha: 27-Nov-2019
III.3.
Los peticionantes de tutela alegan la vulneración de sus derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, acusando como acto lesivo la presunta falta de re afiliación como trabajadores al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba pese a la existencia de la disposición de afiliación por parte del Ministerio de Trabajo, la cual no se concretó.
De los antecedentes y la revisión de la documentación adjunta al expediente constitucional, se tiene que los accionantes el año 2012, ya habrían recurrido a la Federación de Fabriles pidiendo que se convoque a una Asamblea General de Trabajadores a fin de defender la institucionalidad y la estabilidad de los trabajadores; de igual manera se constata que el 25 de marzo de 2013, los mencionados mediante nota dirigida al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba, pidieron su re afiliación a dicho Sindicato; posteriormente, el 1 y 2 de julio de 2015 Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayen, Rolando Casillas Linaja, Alejandro Montaño Espinoza, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Enrique Carrizales, Teodoro Moya, Juan Ramos, Orlando Pérez y Oscar Bustamante, solicitaron al Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del referido departamento, su re afiliación; situación que fue repetida el 27 de agosto de 2018, fecha en la cual los trabajadores no afiliados al sindicato -ahora impetrantes de tutela- pidieron al Comité Ejecutivo de Fabriles, una reunión con el fin de aclarar los motivos por los cuales no se les estaría permitiendo afiliarse; posteriormente, el 6 de noviembre de 2018, René Zambrana Vergara, Nicolás Velasco Cáceres, Oscar Pacífico Bustamante Saavedra, Juan Antonio Ramos Mayta, Juan Carlos Rodríguez García, Moisés Guzmán Medrano, Esteban Lavayén Pérez, Alejandro Montaño Espinoza, Waldo Ramiro Linaja Vargas, Enrique Carrizales Pajarito, Teodoro Moya Acuña, Hernán Inocente Rodríguez, Rolando Casillas Linaja, José Alcocer Valencia y Orlando Pérez Gómez, reiteraron a Grover Jiménez Galindo, Secretario General del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del mencionado departamento -ahora demandado-, su solicitud de afiliación al referido Sindicato, la cual fue entregada a través de actuación de Notaria de Fe Pública el 12 de diciembre de 2018.
En ese sentido, de manera inicial cabe señalar que, con relación a los actuados suscitados y referidos precedentemente, este Tribunal no se pronunciará debido a que éstos constituyen actos que se encuentran fuera del plazo de la inmediatez, impidiendo que se pueda contrastar si se constituyen en hechos u omisiones que desconozcan derechos o garantías constitucionales de los peticionantes de tutela; conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Realizada dicha aclaración, de obrados igualmente se evidencia que el 12 de diciembre de 2018, en respuesta a la nota 6 de noviembre de 2018, de solicitud de re afiliación presentada por los ahora accionantes, mediante la cual Grover Jiménez Galindo, les comunicó que ellos habrían sido los que solicitaron su desafiliación en forma voluntaria bajo el argumento de falta de representación y que el pedido de re afiliación habría sido rechazada por la totalidad de los afiliados y que solamente se estaría comunicando el mandato de las bases.
Ahora bien, conforme se tiene de antecedentes, el Estatuto Orgánico del Sindicato Fabril Mixto “COBOCE HORMIGON” del departamento de Cochabamba contempla como máxima autoridad a la Asamblea General, refiriendo que las Asambleas podrán ser ordinarias y extraordinarias, y en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria señaló que ésta podrá ser convocada por acuerdo de Directorio o por determinación del 10% de los trabajadores o por lo menos solicitada por tres miembros del Directorio, y los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria serán única y exclusivamente por los temas que motivaron su convocatoria -art. 28 del citado Estatuto-; en ese sentido no queda duda que ante el rechazo de re afiliación comunicada por el ahora demandado, los impetrantes de tutela tenían la vía expedita a fin de impugnar dicha determinación ante la Asamblea General, la cual constituye la máxima autoridad del Sindicato Mixto “COBOCE HORMIGON” del referido departamento; actuación que no fue desplegada por los ahora peticionantes de tutela a fin de que el cuestionado rechazo de re afiliación sea considerado, confirmado o en su caso revocado por esa máxima instancia.
En ese sentido, la presente acción tutelar no podría ser activada de manera directa, sin que previamente se hubiesen agotado los medios impugnaticios y se tenga un pronunciamiento, y solo de persistir los actos u omisiones ilegales ahora denunciados, recurrir ante la justicia constitucional mediante la acción de amparo constitucional para que -de corresponder- a través de su tutela se protejan los derechos y principios denunciados de desconocidos; todo ello, en base al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa, impidiendo bajo esta exigencia procesal-constitucional un pronunciamiento de fondo al no haberse agotado los medios de reclamo y de impugnación; en consecuencia, al concurrir un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la reclamación constitucional planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- que ocurre la vulneración alegada
- III.3.
- Fragmento 19