SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
a)
Elisa Sánchez Mamani, Vocal de Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito de 7 de enero de 2019, cursante de fs. 414 a 416, refiriendo que: a) Antes de admitir la acción de amparo constitucional, se debe observar los requisitos previstos en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, referidos a la exposición de criterios interpretativos inobservados, los principios y valores, y los derechos fundamentales que fueron lesionados con la interpretación arbitraria que se denuncia; la presente acción tutelar no cumple con las referidas exigencias y carece de carga argumentativa; b) Según la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, la acción de amparo constitucional, no se constituye en un recurso casacional ni es una instancia de impugnación de lo resuelto por otras jurisdicciones; por lo que, el Juez de garantías, no puede revisar lo obrado por las autoridades ordinarias; c) El Auto de Vista impugnado, se emitió en estricto apego a los arts. 105, 106 y 167 del Código Procesal Civil (CPC), sin dejar de lado el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la impugnación y seguridad jurídica, haciendo énfasis en la existencia de memoriales presentados por el Abogado Freddy Roger Pérez Balderrama alegando ser representante de la ahora peticionante de tutela, mismos que no fueron observados en su oportunidad, expresando claramente que el citado profesional fue notificado con el auto complementario de 5 de septiembre de 2016, y luego por memorial de 30 de igual mes y año, la accionante de tutela, se dio por notificada con la citada resolución, dando lugar al principio de convalidación; tampoco, explicó cuál es la trascendencia del defecto procesal que denuncia; y, d) En caso de concederse la tutela, se encuentra impedida de emitir nueva resolución, dado que actualmente conforma la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y habiéndose extinguido la entonces Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, corresponderá que el caso sea atendido por alguna de las Sala Civiles del referido Tribunal.
Silvia Clara Zurita Aguilar, ex Vocal de Sala Mixta Civil, Familiar, y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba e Íver Fernando Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 368 y 494.
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte