SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
II.3.
II.3. Según memorial presentado el 8 de noviembre de 2016, la ahora accionante, planteó recurso de apelación fundamentando los siguientes agravios: i) En ningún momento planteó nulidad de obrados, sino nulidad de la ilegal diligencia de notificación de 8 de septiembre de 2016 con el Auto complementario, al haberse confundido dichas figuras legales, se vulneró el derecho a una debida fundamentación; ii) Es inadmisible sostener que la diligencia de notificación de fs. 838 (del expediente original), puede ser convalidada por los actos posteriores a ella, ya que dicho actuado lo que produce es la validez de los actos anteriores, motivo por el cual, no estaba precluido el derecho de impugnar dicha diligencia de notificación; iii) Se demandó la nulidad de la diligencia de 8 de septiembre de 2016, porque en ella se notificó a Fredy Roger Pérez Balderrama como si fuera su apoderado, empero nunca le otorgó poder alguno de representación, en consecuencia se vulneró el art. 82 del CPC referido a la notificación personal, vulnerando el debido proceso e impidiendo que pueda plantear su recurso de apelación contra la sentencia; y, iv) Sin ninguna fundamentación, en la parte final del auto impugnado, se declaró la ejecutoria de la sentencia, supuestamente porque no se habría planteado recurso de apelación, sin considerar que mientras no se resuelva el incidente no se podía ejecutoriar la Sentencia, y peor aún, porque la sentencia fue apelada, siendo inclusive ratificado dicho recurso, por lo que la impugnación se encuentra “…en marcha…” (fs. 269 a 272 vta.).
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte