SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 455 a 469, denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto de 3 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por la ahora accionante, y al mismo tiempo declaró la ejecutoria de la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, y contra esta negativa planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de marzo de 2018, resolución por la que se planteó la presente acción de amparo constitucional; 2) La parte ahora accionante no interpuso recurso alguno ante el Tribunal de Segunda instancia contra el referido Auto de Vista, para que restaure su derecho vulnerado, sin agotar el principio de subsidiariedad, puesto que contra el referido Auto de Vista debió plantear recurso de reposición conforme prevé el art. 344 del CPC; toda vez que, no se trata de un Auto de Vista que resuelva una apelación contra sentencia o auto definitivo; y, 3) En un caso similar, se emitió la SCP 0571/2018-S2 de 28 de septiembre, que sentó línea señalando que debe agotarse la fase recursiva de un incidente planteado y resuelto en segunda instancia, siendo aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte