SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1

Fecha: 29-Nov-2019

Vocales ahora demandadas

En ese entendido, respecto a las Vocales ahora demandadas, el Auto de Vista 08/2018 de 26 de marzo, se emitió en base a los fundamentos descritos en la Conclusión II.4 del presente fallo, correspondiendo en consecuencia realizar el examen de contrastación; así tenemos que en cuanto al debido proceso en su vertiente de fundamentación, se advierte que de manera inicial, se realizó una relación de los antecedentes procesales que originaron el planteamiento del incidente de nulidad y la forma en que fue pronunciada, citando asimismo los arts. 105, 106 y 107 de la LOJ, y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril, referida a los principios que rigen las nulidades procesales, para finalmente concluir que la apelante, al momento de presentar su memorial de 30 de septiembre de 2016 -se refiere al que lleva la suma de “Ratifica Apelación”- se dio por expresamente notificada con el Auto complementario, dando lugar así al principio de convalidación procesal, este razonamiento, evidentemente es distinto al sustentado en el Auto de 3 de septiembre de 2016, que rechazó el incidente, y que tuvo por principal sustento, la obligación de las partes de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para notificarse con los actuados así como la efectividad de las notificaciones practicadas conforme al art. 84.I, II y III del CPC, ahora bien, desde el punto de vista de la fundamentación fáctica, el Auto de Vista impugnado cumple en pronunciarse sobre los actos procesales impugnados, así como cumple con emitir un pronunciamiento basado en la aplicación de las normas legales que lo sustentan y cita de la jurisprudencia aplicable al caso, para finalmente concluir con la identificación de un acto en el que la parte ahora accionante, expresamente se dio por notificada con el Auto complementario cuya diligencia impugnó, aspecto que nos lleva a concluir que la falta de fundamentación denunciada, carece de mérito; sin embargo, ahora corresponde analizar, los efectos jurídicos de dicho acto que se considera convalidado, pero desde la óptica de la congruencia.