SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 08/2018 de 26 de marzo, las Vocales ahora demandados, confirmaron el Auto impugnado, con base en los siguientes fundamentos: a) Citó los arts. 105, 106 y 107 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 169/2013 de 12 de abril, referida a los principios que rigen las nulidades procesales; b) El Auto apelado, se fundamentó en un análisis de los actuados anteriores a la diligencia impugnada, en los cuales se notificó al abogado de la ahora impetrante de tutela como su representante, sin que en ningún momento dichas diligencias hayan sido observadas; c) En forma posterior a la notificación extrañada, la ahora accionante, “presentó el memorial fechado con el 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 72, en el que se da por notificada en la fecha (emitiéndose con el 30 de septiembre de 2016) con el auto de 5 de septiembre de 2016, convalidando de este modo de manera expresa la notificación practicada, por lo que sobre este asunto ya no es posible alegar vicio de nulidad” (sic); por lo que, no se tiene por cumplido el principio de trascendencia; y, d) “…máxime si se constata que su recurso de apelación contra la sentencia de grado, fue presentado dentro de plazo legal, motivo principal por el que le fue planteado el incidente de nulidad de notificación…” (sic [fs. 296 a 299]).
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte