SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
IMPROBADA
Ante el Juzgado Público Civil y Comercial séptimo del departamento de Cochabamba, Ángel Arévalo Flores, inició un proceso ordinario civil de nulidad de documentos en contra del ahora impetrante de tutela y de otras personas relacionadas con la adquisición y transferencia de un inmueble ubicado en la Zona Queru Queru del citado departamento, en la que previa citación, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones perentorias, en este contexto se emitió la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, que declaró probada la demanda en todas sus partes, así como “IMPROBADA la excepción”; por lo que, ante la solicitud del demandante se pronunció el Auto complementario de 5 de septiembre de 2016, que declaró improbadas sus excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia; así como improbadas las excepciones de ilegalidad, falta de acción y derecho, e improcedencia formuladas por la defensora de oficio de los presuntos herederos de Daría Salvatierra Vda. de Villagra y presuntos interesados; con esta resolución se notificó a “FREDDY ROGER PEREZ BALDERRAMA por Melvy Paz Muriel” (sic), en tablero del referido Juzgado.
Considerando que la diligencia de notificación con el Auto complementario era ilegal, mediante escrito de 30 de septiembre de 2016, planteó incidente de nulidad, mismo que previo traslado fue rechazado por Auto de 3 de noviembre de 2016, argumentando que el referido profesional obró durante todo el proceso como su representante y que incluso presentó el recurso de apelación, y lo que es peor, declaró la ejecutoria de la Sentencia; contra esta determinación, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por las Vocales ahora demandadas, confirmando el Auto impugnado, sin considerar que fue insistente al sostener que en ningún momento nombró a su abogado como su representante legal mediante poder notarial; por lo que, no podría considerarse ninguna convalidación de aquella ilegal notificación.
El Auto de Vista 08/2018 de 26 de marzo, carece de fundamentación y congruencia, omitiendo considerar los argumentos de la impugnación, y concluyendo irresponsablemente que la resolución apelada sería producto de una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, estableciendo erróneamente que la presentación del memorial de 5 de septiembre de 2016, convalidó la notificación practicada el 8 de igual mes y año; afirmando falsamente que no se habría generado indefensión, sin considerar el hecho que la defectuosa notificación con el Auto complementario que forma parte de la sentencia, impidió que pueda ejercer su derecho a la defensa.
A efectos de contextualizar los elementos fácticos que rodean la presente problemática, se tiene que ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, se tramitó un proceso ordinario civil de nulidad de documentos y cancelación de protocolos notariales a instancias de Ángel Arévalo Flores contra la ahora accionante y otras terceras personas vinculadas al inmueble litigado, ubicado en la zona de Queru Queru del citado departamento, este proceso concluyó en primera instancia con la emisión de la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto, que resolvió declarar probada la demanda de nulidad, así como “IMPROBADA la excepción”, siendo notificada la ahora impetrante de tutela el 31 de agosto de 2016, es a partir de este momento procesal que se produjo una bifurcación del trámite, puesto que ante la notificación con la Sentencia, la accionante interpuso dentro del plazo el recurso ordinario de apelación de 5 de septiembre de similar año, que luego fue ratificado por escrito de 30 de igual mes y año, no obstante, ambos memoriales no fueron sustanciados, y más bien merecieron proveídos que se esté al auto complementario y se esté al traslado corrido con el incidente de nulidad de notificación con el referido auto complementario de la misma accionante; paralelamente, la apoderada del demandante, advirtiendo que la Sentencia fue imprecisa en cuanto a la resolución de las excepciones perentorias solicitó su complementación, la cual fue deferida por el Órgano Jurisdiccional, emitiendo el Auto complementario de 5 de septiembre de 2016, que resolvió declarar improbadas las excepciones perentorias planteadas por las partes, este actuado fue notificado a la ahora accionante, mediante tablero de notificaciones y a través de su abogado patrocinante el 8 de igual mes y año y es contra esta diligencia de notificación que la ahora impetrante de tutela, planteó incidente de nulidad, que una vez sustanciado fue resuelto por Auto de 3 de noviembre de 2016, que resolvió rechazar el incidente y añadiendo en su último párrafo “Por otra parte, estando notificadas todas las partes y no habiéndose opuesto recurso de apelación en la forma y tiempo hábil, se declara ejecutoriada la Sentencia 41/2016 de 30 de agosto de 2016” (sic), fue contra esta determinación que se planteó recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista 08/2018 de 26 de marzo, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada.
Con relación al fundamento empleado por la Jueza de garantías, para denegar la tutela sin ingresar a su examen de fondo, basada en la SCP 0571/2018-S2 de 28 de septiembre, dicho precedente se generó a partir de un incidente de nulidad promovido dentro del trámite de un recurso de apelación, supuesto fáctico distinto, puesto que el incidente de nulidad que genera la presente acción tutelar, fue presentado ante el Juez de primera instancia, motivo por el cual, la citada jurisprudencia, no es vinculante al presente caso.
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte