SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2019-S1
Fecha: 29-Nov-2019
Íver Fernando Romero Fontana
Así expuesta la problemática, con relación a Íver Fernando Romero Fontana, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, corresponde señalar que de conformidad con el art. 53.1, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el análisis de la resolución de cierre o la última resolución emitida en la jurisdicción ordinaria; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, el estudio de centrará en lo resuelto por el Tribunal de alzada, que se constituye en el agotamiento de la instancia de impugnación contra el Auto de 3 de septiembre de 2016.
Previo a ingresar a analizar, la conducta de las Vocales demandadas, se tiene que al momento de admitir la presente acción, una de ellas ya no componía la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y antes a resolver la acción, la Vocal Elisa Sánchez Mamani, informó que la referida Sala fue extinguida y que ella ejercía funciones en la Sala Penal del mismo Tribunal Departamental de Justicia, aspectos que en ningún caso fundamentan falta de legitimación pasiva, puesto que la jurisprudencia fue flexibilizada al respecto, estableciendo que ante el constante cambio de los funcionarios demandados, se puede dirigir la acción contra el cargo; consecuentemente, salvado este óbice, los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para su cumplimiento, se proyectaran en los Vocales que compongan la Sala Civil de turno que corresponda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
- acción de
- IMPROBADA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- congruencia externa
- El derecho a la defensa se configura como la facultad reconocida a toda persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, presentar pruebas y objetar las de contrario así como solicitar la producción y valoración del acervo probatorio que se considere favorable; en consecuencia, hacer uso de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para lograr establecer la verdad de los hechos
- éstas deben ser escuchadas por las autoridades a cargo de la investigación o desarrollo del proceso, toda vez que tienen el derecho de interponer los recursos que les franquea la ley, por ser un derecho fundamental de toda persona
- i)
- Íver Fernando Romero Fontana
- Vocales ahora demandadas
- congruencia
- derecho a la defensa
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- 2º CONCEDER en parte