AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0384/2019-RCA

Fecha: 11-Dic-2019

rechazar la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento

Añade que, luego de cuatro años, se emitió la Resolución Administrativa (RA) Final de Saneamiento RA-SS 0824/2014 de 13 de mayo, siendo éste el primer acto ilegal, que se agravó cuando los funcionarios del INRA no lo notificaron personalmente con el mismo, de conformidad con el art. 70 del DS 20215, a efecto de asumir su defensa ante el Tribunal Agroambiental como institución encargada de verificar si las autoridades del INRA habían realizado un trabajo conforme a derecho, dejándolo en total estado de indefensión, al no poder acudir a la jurisdicción agraria prevista por las Leyes 1715 y 3545 y el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que se ratificó con el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, pronunciado por la Dirección Nacional del INRA de la ciudad de La Paz, a donde se acudió y que fue puesto a su conocimiento el 15 de marzo del presente año, el que entre sus consideraciones legales indicó: “…rechazar la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio TIERRA FISCAL (La Unión) del Polígono 157 (130), se rechaza la solicitud de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0824/2014 de fecha 13 de mayo de 2014, a José Ricardo Renjel Cabrera, señalando que a la fecha el predio Tierra Fiscal Polígono 157 se encuentra con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA MANANTIAL DE VIDA Y COMUNIDAD CAMPESINA INDÍGENA SAN GABRIEL” (sic). 

Indica que, cuando conoció extraoficialmente la Resolución Administrativa, pidió tomar conocimiento de las actuaciones del INRA, pero no se le proporcionó una respuesta formal, por lo que considera que se llevó adelante un saneamiento viciado de nulidad que culminó con la declaratoria de la totalidad de la superficie como tierra fiscal, desconociendo flagrantemente la verificación efectuada in situ respecto de las mejoras que realizó y del cumplimiento de la función económica social, y caratular su expediente como “TIERRA FISCAL polígono 157”; trabajo que se llevó adelante con mucha premura y desconociendo los antecedentes, pues a pesar de exponer que su anterior propietario no estuvo presente al inicio del proceso de saneamiento, por temas de salud, no recibió respuesta a su petición de inclusión, solo evasivas, no obstante acreditar su calidad de propietario; situación a la que se suma que el saneamiento se realizó bajo la denominación de “La Poza del Bibosi” o “La Unión”, sin tener el INRA certeza del nombre ni antecedente dominial agrario, cuándo cambió la denominación, ni existir documentos que acrediten que los nombres eran reales; advirtiendo de actuados la existencia de fotografías de su predio “Las Vegas”, al que el Informe en Conclusiones denominó “La Unión”, que no cumplía una función económica social y que el encargado del mismo no se presentó, de quien no se señala el nombre y tampoco habría precisado el nombre del dueño o si lo dijo el INRA omitió señalarlo; causándole extrañeza que en otros procesos de saneamiento se admitan peticiones de inclusión en la fase final, antes de dictar la resolución, pero curiosamente en el caso de Pablo Esteban Bourlot, no se atendió la solicitud pese a conocer las razones de su ausencia al momento de verificar la función económico social.

Concluye refiriendo que su predio, pertenecía al expediente de dotación denominado “La Poza del Bibosi” inicialmente demandado por José Falch Frey el 20 de diciembre de 1972, expediente 32332 “A” de 13 de febrero de 1979, que contaba con sentencia de dotación de tierras emitida por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria; empero, la RA Final de Saneamiento RA-SS 0824/2014, determinó la improcedencia de la titulación del indicado predio “La Poza del Bibosi”, efectuado a través del Auto de Vista de 13 de febrero de 1979 y trámite agrario de dotación 31332, disponiendo el archivo definitivo de obrados al incumplir la función económico social; por lo que considera que el INRA no es la institución idónea, capaz de anular dichos actos estables, que en su momento fueron de conocimiento de las instancias administrativas como el Jefe Técnico del Servicio Departamental de Santa Cruz de Reforma Agraria y el Consejo Nacional de Reforma Agraria al encontrarse ejecutoriados y tener la calidad de cosa juzgada, pues la trasferencia del derecho propietario de José Falch Frey, del que deriva el derecho traslativo de dominio del predio “LAS VEGAS”, fue realizado con la facultad de usar, gozar y disponer del predio dotado, sobre el que el hoy impetrante de tutela cumplió con la función económico social y ejerció su derecho propietario, adquirido por aquél el año 1979 y por su persona el año 2014, mismo que está reconocido y protegido por el art. 393 de la CPE.