La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1101/2019- S2 de 11 de diciembre, que confirmó la resolución 87/2019 de 27 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1101/2019- S2 de 11 de diciembre, que confirmó la resolución 87/2019 de 27 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar

Fecha: 11-Dic-2019

1)

Al respecto, el principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 95/01 de 21 de diciembre[1], señalando que el mismo se funda en la razonable suposición que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución; es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues, se presume que fue emitido observando las reglas del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la                       SC 1464/2004-R de 13 de septiembre[2] sostuvo que dicho principio implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.

Ante dicha observación, el recurrente -ahora accionante-, mediante memorial de subsanación de 23 de octubre de 2018, respondió a los puntos observados, expresando lo siguiente: 1) Que injustamente se vio involucrado dentro de un ilícito de Contrabando Contravencional, proceso que considera ilegal puesto que jamás constituyó una empresa de transporte, ni tuvo conocimiento de ningún proceso; por lo que, resulta ilógico que presente algún mandato expreso; 2) El Proveído AN-ULEZR-PRO 107/2018, fue impugnado al constituir un acto definitivo que denegó su solicitud de nulidad de obrados, petición que la efectuó como persona natural y no como empresa; y, 3) La notificación por edictos con el Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención AN-GRSC-ZFSC 024/04, provocó que la administración aduanera considere cumplidas las formalidades legales; no obstante que jamás constituyó ninguna empresa de transporte; en cuyo mérito, la negativa de la nulidad que solicitó le causa afectación, pues genera como consecuencia la persecución del cobro coactivo a pesar de no haber tenido conocimiento sobre el proceso administrativo.

Sobre el particular, la ARIT Santa Cruz dictó el Auto de Rechazo              ARIT-SCZ-0840/2018, denegado el recurso de alzada, argumentando que en el memorial de subsanación el interesado consignó un proveído distinto al refutado en su memorial de recurso de alzada; incurriendo en incongruencia al identificar el acto administrativo objeto de la impugnación y provocando confusión respecto al cómputo del plazo para activar el recurso y cuál era el acto impugnado; y expresó que el recurso interpuesto tenía carácter personal, desconociendo su representación legal en favor de la Empresa de Transporte Candelaria, por lo que concluyó que el ahora impetrante de tutela no acreditó su interés legítimo para impugnar el Proveído AN-GRZGR-SET-PRO 538/2018; en razón a que, no demostró cómo las actuaciones de la administración aduanera le causaron lesión directa; toda vez que, el proceso dentro del cual se emitieron, se siguió contra la Empresa de Transporte Candelaria y no así contra Nelson Gustavo Chura Colque como persona natural.

En ese contexto, se advierte que el recurrente, al momento de subsanar las observaciones, erróneamente consignó un proveído diferente al impugnado, sin embargo, en el recurso primigenio señaló expresamente que la alzada fue deducida contra el Proveído AN-GRZDR-SET-PRO 538/2018, por lo que dicho error no constituía obstáculo para que la autoridad demandada admita el recurso, puesto que la resolución impugnada se encontraba debidamente identificada; además, dicho rechazo constituye inobservancia al principio de informalismo que rige en el ámbito administrativo, que permite al administrado corregir evidentes equivocaciones formales, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1. del presente voto disidente.

Por otra parte, conforme se tiene expuesto precedentemente, el sujeto pasivo respondió a todos los puntos observados por la autoridad demandada, señalando que la petición la realiza como persona natural y no como empresa, puesto que jamás constituyó empresa de transporte alguna, por lo que resulta ilógico que presente el mandato expreso y la documentación exigida; explicó también que se le está causando afectación directa, toda vez que figura como representante legal de una empresa que dice no haber constituido, hecho que le genera consecuencias como la persecución del cobro coactivo; en tal sentido, se concluye que el recurrente -ahora accionante-, subsanó y aclaró las observaciones efectuadas, por lo que correspondía a la autoridad demandada admitir el recurso interpuesto y resolverlo conforme a ley, garantizando así el derecho de acceso a la instancia de alzada, conforme se tiene de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente.