La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1101/2019- S2 de 11 de diciembre, que confirmó la resolución 87/2019 de 27 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1101/2019- S2 de 11 de diciembre, que confirmó la resolución 87/2019 de 27 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar

Fecha: 11-Dic-2019

iii)

iii) En el caso concreto, al establecer un criterio restrictivo de la inmediatez al considerar “ultimo actuado idóneo” la notificación del Auto de Rechazo del recurso de alzada, se omitió considerar el principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el     art. 129.II de la CPE, que dispone que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en consonancia con dicha norma suprema, el      art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que la citada acción tutelar podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; por lo que se tiene que el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera a partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía;