La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1101/2019- S2 de 11 de diciembre, que confirmó la resolución 87/2019 de 27 de junio de 2019, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Depar
Fecha: 11-Dic-2019
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
[1]El Considerando V.2, establece que el principio de presunción de legitimidad se funda: “en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir. La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y defensa”.
2El FJ III.1.1, señala: “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso”; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: “ I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley”.
[3] El Considerando V.2, refiere que dicho principio exige que: “…la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos (particulares) mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas”.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA DE LA DISIDENCIA
- revocar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- 1)
- 2)
- debe ser proporcional
- 4)
- favorabilidad
- i)
- II.2.
- 1° DENEGAR la tutela impetrada
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- En ese entendido, la SCP 0369/2019-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.