SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
denegó
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 90 vta. a 94 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto expresó los siguientes fundamentos: i) Ante la existencia de una acefalía de Juez en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari de dicho departamento, mediante proveído de 17 de abril de 2018, se convocó a los Jueces del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del aludido departamento para contar con el quorum correspondiente; ii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que Percy Ronald Cámara Rodríguez participó en suplencia legal de su similar del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari, instalándose la audiencia de juicio oral el 10 de septiembre del referido año, la cual se llevó a cabo con normalidad, hasta la continuación del juicio oral el 30 de enero de 2019; actuado judicial que fue instalado con la presencia de tres Jueces titulares, quienes serían los naturales y predeterminados para dicho Tribunal; iii) Habiendo sido designado y asumido funciones el nuevo Juez del Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari del señalado departamento, Wilber Marcial Cruz Arancibia, la suplencia ejercida por Percy Ronald Cámara Rodríguez habría fenecido, aclarándose que la misma era sólo ante el impedimento o acefalía en un juzgado o tribunal, siendo el actual Juez de la localidad de Villa Tunari el competente para seguir conociendo los procesos del citado Tribunal, ya que al convocarse a otro existiendo el titular, se estaría usurpando funciones, sancionado por el art. 122 de la CPE; iv) En cuanto a las observaciones al procedimiento, el accionante tiene las vías correspondientes para hacer valer sus derechos y no ante la jurisdicción constitucional; y, v) No compete la remisión de antecedentes ante otro tribunal, debido a que el actual no tiene ningún impedimento para conformar quorum como señala el peticionante de tutela, ya que el mismo está integrado por tres jueces para conocer y resolver cualquier proceso como jueces naturales, por lo que no se vulneró los derechos enunciados por el accionante expresados en su acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- juez natural
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- suspensión del cómputo de plazo,
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos
- si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada
- en caso de plantearse una acción de libertad cuya tramitación se encuentra en curso y de forma posterior una acción de amparo constitucional -o viceversa- en las que
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR