SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 5 de junio, cursante de fs. 55 a 58 vta., refirieron lo siguiente: 1) La Resolución 182/2019, se encuentra debidamente fundamentada en relación a los agravios expuestos por todos los apelantes, cumpliendo con el art. 124 del CPP; 2) La pretensión de la presente acción tutelar ya fue atendida y resuelta en una anterior acción de libertad interpuesta con los mismos argumentos por el coimputado Ludwing Clark Tarqui Machaca, por el Tribunal de Sentencia Sexto del departamento de La Paz, revocando la parte dispositiva del Auto de Vista 182/2019, por lo que no se puede intentar un nuevo pronunciamiento sobre un mismo hecho sobre el cual se ha logrado ya una decisión; 3) Respecto a lo alegado en relación al art. 234.11 del CPP; al referir que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre dicho riesgo de fuga, ese extremo no es evidente ya que ante el pedido de la defensa del accionante se determinó que “Con relación a la complementación del señor Rubén Vicente Quinteros, siendo que ese riesgo procesal previsto en el Art. 234 núm. 11) tampoco está debidamente fundamentada, toda vez que los riesgos procesales se está indicando de manera conjunta, lógicamente también la juez que conoce esta causa deberá de resolver dicho extremo, si también se fundamenta el mismo en el acto procesal” (sic); en ese sentido, se respondió de manera fundamentada a cada uno de los pedidos realizados por las partes, debiendo tenerse presente además que dicho fundamento no fue modificado por la primera acción de libertad ya citada; 4) Si bien el accionante alegó que no se habría definido su situación jurídica hasta la fecha, ello no es atribuible al Tribunal de alzada sino a la Jueza a quo, quien debe dar estricto cumplimiento a la Resolución 182/2019 de 17 de abril y Auto complementario de 27 de mayo de 2019, definiendo la situación jurídica de los imputados en el proceso penal referido; 5) En ningún momento se vulneró la libertad del impetrante de tutela, más aun cuando la acción de libertad deducida, no precisa la manera en que se hubiera lesionado dicho valor; 6) Se debe tener presente que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y pueden ser revisadas, modificadas o revocadas, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, dado que no toda pretensión puede ser tutelada por un Tribunal de garantías, sino debe ser atendida previamente por las autoridades ordinarias.; y, 7) Se deja constancia que el Vocal Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, fue declarado en Comisión; por lo que, no pudo presentar el informe respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR