SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
para cada imputado
En principio se debe considerar que si bien la citada Resolución –Auto complementario de 27 de mayo de 2019– fue emitida en cumplimiento a la Resolución dispuesta por el Tribunal de garantías dentro de un acción tutelar que no fue activada por el hoy impetrante de tutela, al ser sus términos de carácter general y determinar expresamente que sea la Jueza de control jurisdiccional quien fundamente la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para cada imputado de manera individualizada, es que se evidencia la incidencia de ésta en la situación jurídica del accionante y la posible lesión de derechos con su emisión; por lo que, corresponde ingresar al análisis de dicho fallo.
En ese sentido, de la lectura del Auto complementario de 27 de mayo de 2019, se tiene que éste expreso lo siguiente: “…al respecto este Tribunal de Alzada, fue explícito en que la autoridad judicial a quo respecto al Art. 235 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, no fundamenta estos riesgos procesales de forma individualizada respecto a cada uno de los seis imputados Sulma Salazar Rodríguez, Ludwing Clarck Tarqui Machaca, Juan Carlos Aquice Tarqui, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Juan Walter Lizeca Torrez y Ruben Vicente Quinteros; solo existen fundamentos que esgrime la autoridad judicial a-quo que se consideran valederos particularmente relacionados a que la investigación es una sola, establece la consideración de documentos relacionados (…). En este sentido respecto al Art. 235 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal, la autoridad judicial a – quo ha cumplido en determinar que elementos de prueba pueden ser modificados o influenciados como riesgos procesales en el presente. Sin embargo, la citada autoridad, no ha individualizado de manera fundamentada, como cada uno de los seis imputados, entre ellos Ludwing Clarck Tarqui Machaca, Sulma Salazar Rodríguez, Juan Carlos Aquice Tarqui, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Juan Walter Lizeca Torrez y Ruben Vicente Quinteros, adecuan su conducta o accionar a alguno de esos riesgos procesales del Art. 235 nums. 1) y 2) del CPP, es decir, no individualizó como cada imputado podría modificar, destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o en su caso como influenciarían en testigos, peritos obstaculizando el proceso, ya que en este caso lo hizo de manera general” (sic); para posteriormente, concluir que la autoridad que conoce la causa penal debe fundamentar los parámetros de concurrencia de los riesgos procesales previstos de forma individual y para cada uno de los imputados antes citados, en una audiencia a realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas.
Ante lo expuesto precedentemente corresponde remitirnos a la ratio de la decisión plasmada en la ya citada SCP 0717/2019–S4 de 30 de septiembre, emitió el criterio de que: “…las autoridades demandadas pese a contar con las facultades para decidir sobre la situación jurídica del accionante, a través de la revisión y en su caso la modificación de la Resolución revisada vía apelación incidental, no cumplieron con su obligación como Tribunal de alzada de verificar si la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra del impetrante de tutela, cumplía con los requisitos en el marco del art. 233 del CPP, conforme éste denuncia; consiguientemente, la decisión de revocar en parte el Auto Interlocutorio 42/2019 de 20 de enero, disponiendo la devolución de la causa, para que la autoridad de control jurisdiccional emita una fundamentación sobre los riesgos procesales señalados en el referido precepto legal, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal al no sujetarse a los procedimientos definidos por la Norma Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas sobre la detención preventiva, sus requisitos y circunstancias, aspectos conducentes a otorgar la tutela solicitada sin disponerse la libertad del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril y disponer que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución ejerciendo las facultades que por ley les son conferidas y resolver la situación jurídica del imperante de tutela sin más trámite”.
Lo expuesto, permite evidenciar que las autoridades demandadas, manteniendo el criterio de que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, no fundamento de manera individualizada para cada imputado, la concurrencia de riesgos procesales; ratificaron la decisión de que sea esta autoridad inferior quien determine la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, ordenando su cumplimiento en un nuevo actuado judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de retomar el conocimiento del proceso penal; por ello, las citadas autoridades incurren nuevamente en una dilación indebida e injustificada en la resolución de la situación jurídica de los imputados, por ende del ahora accionante, al haber desconocido su deber como Tribunal de alzada de constatar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos relativos a la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, provocando así la lesión de su derecho a la libertad, al estar en incertidumbre la resolución de su situación jurídica como detenido preventivo.
Consiguientemente, el razonamiento expresado anteriormente conlleva a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda otorgar la tutela solicitada en relación a este extremo sin disponerse la libertad del accionante, dejando sin efecto el Auto Complementario de 27 de mayo 2019, determinando que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución enmarcados en los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional y la SCP 0717/2019-S4 de 30 de septiembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR