SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
No obstante de que el Auto de Vista 182/2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la señalada SCP 0717/2019–S4, como emergencia de una anterior acción tutelar interpuesta por Ludwing Clarck Tarqui Machaca contra los Vocales hoy demandados; de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de libertad en la que se denuncia una falta de fundamentación del Auto de Vista 182/2019,respecto a la concurrencia de riesgos procesales que motivaron la detención preventiva del ahora accionante; y estando acreditada la restricción de libertad de este al mantenerse su detención preventiva, requisito esencial para la revisión por la jurisprudencia constitucional vía acción de libertad es que la revisión del Auto de Vista Cuestionado, resulta posible a efectos de verificar si respecto a decisión sobre la situación jurídica particular del hoy impetrante de tutela concurren los requisitos con los que debe contar toda Resolución judicial relativa a medidas cautelares de carácter personal, con la aclaración de que dicha revisión se circunscribirá únicamente en lo que respecta al hoy solicitante de tutela.
Por consiguiente, de la problemática expuesta el ahora accionante considera que en el Auto cuestionado las autoridades demandadas no realizaron una fundamentación en relación al art. 233.1 del CPP; como tampoco, respecto a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.11, y 235.1 y 2 de la referida norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR