SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela activa la presente acción de libertad acusando que con la emisión del Auto de Vista 182/2019, las autoridades ahora demandadas vulneraron su derecho a la libertad, al mantener de forma ilegal su detención preventiva pese a no haber acreditado la probable autoría –art. 233.1 del CPP– y la concurrencia de riesgos procesales que motivaron la misma, imprimiendo un trámite incorrecto al disponer que la Jueza a quo sea quien emita una nueva Resolución fundamentando los riesgos procesales que fundaron dicha medida cautelar; situación ilegal que continua con el pronunciamiento del Auto de Vista complementario de 27 de mayo del citado año, que confirma dicha determinación, manteniendo su incertidumbre jurídica sin que exista una Resolución que señale que riesgos procesales concurren en su caso.
Al respecto, de obrados consta que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, determinó la detención preventiva del hoy accionante, mediante Auto Interlocutorio 42/2019, decisión que fue recurrida en apelación incidental (Conclusión II.1); ante dicho recurso, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 182/2019, confirmado en parte el referido Auto interlocutorio, en lo concerniente al art. 233.1 del CPP y revocando en parte el mismo, ordenando que dentro de las veinticuatro horas de devuelto el caso penal, la Jueza a quo fundamente de manera objetiva e individual para cada uno de los imputados apelantes, la concurrencia o no de los riesgos procesales señalados en el art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal (Conclusión II.2); El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de libertad interpuesta por Ludwing Clarck Tarqui Machaca, mediante Resolución 28/2019, revocó la última parte dispositiva del Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril, determinando que las autoridades jurisdiccionales demandadas, determinen la concurrencia o no de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, en base a los agravios expuestos por la parte accionante en dicha acción tutelar; posteriormente, las citadas autoridades hoy demandadas dictaron Auto de Vista complementario de 27 de mayo de 2019, en mérito a la Resolución 28/2019 de 15 de mayo, disponiendo que la Jueza de primera instancia, fundamente la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 de la citada norma procesal penal, de manera individualizada para cada imputado (Conclusión II.4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR