SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2019 de 5 de junio, y Auto Complementario cursante de fs. 78 a 85; y, 86 respectivamente denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante consideró que con la emisión del Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril y Auto complementario de 29 de mayo de 2019, se vulneró su derecho a la libertad, alegando una falta de fundamentación y motivación en el citado fallo, sobre la cual la defensa del impetrante de tutela, solicitó complementación y enmienda concretamente en relación al art. 234.11 del CPP; b) Con relación al Auto de Vista 182/2019, este fue objeto de una anterior acción de libertad interpuesta por el coimputado Ludwing Clark Tarqui Machaca, por los mismos motivos y contra las mismas autoridades, en la cual se concedió la tutela en parte a favor de dicho accionante, revocando únicamente la parte dispositiva de dicho fallo, manteniendo firme y subsistente la fundamentación sobre la probable autoría y la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234 del CPP, ante ello los Vocales hoy demandados, emitieron el Auto complementario de 27 de mayo de 2019, disponiendo que la Jueza a quo emita pronunciamiento sobre los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal, de forma individualizada para cada imputado; consiguientemente se habría cumplido con lo determinado por el Tribunal de garantías; c) El accionante consideró que se habría dispuesto su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos establecidos en los arts. 234.11 y 35.1 y 2 del CPP; empero, a través de una acción tutelar no se puede reconsiderar los fallos de la jurisdicción ordinaria; y, d) Los fundamentos de esta acción de libertad, ya fueron considerados y resueltos en una anterior acción tutelar con similitud de sujetos procesales, con un objeto y causa común, lo cual impidió pronunciarse en el fondo de lo denunciado.
El Tribunal de garantías, por Auto de la misma fecha cursante a fs. 86, determinó no ha lugar la solicitud de complementación de la parte accionante, relativa a que era otra persona quien activó una anterior acción de libertad contra el Auto de Vista 182/2019, manifestando que no existía ningún error que enmendar en la Resolución 36/2019 de 5 de junio, al haber sido pronunciada previa revisión de los antecedentes y evidencias presentadas y bajo las reglas de la sana critica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR