SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en el mes de enero de 2019 (Caso FIS: LPZ 1900198 y NUREJ: 20252298), contra varias personas en su mayoría oficiales de policía, por la comisión de delitos que son imposibles de realización en lo que a su persona corresponde, pese a que fue el quien presentó la denuncia fue aprehendido por la Comisión de Fiscales, para una posterior imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa, cohecho pasivo, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y uso indebido de información privilegiada.
En audiencia de medidas cautelares de 20 de enero de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 42/2019, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, considerando que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.11 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual no se encuentra acorde a la legislación y amplia jurisprudencia vigente; por lo que, fue apelada en la misma audiencia.
Sin cumplirse el plazo del art. 251 del CPP, habiendo transcurrido más de tres meses, el 17 de abril del mencionado año, se celebró la audiencia de apelación incidental contra la Resolución 42/2019 de 20 de enero, produciéndose violaciones que a la fecha hacen que se encuentre privado de libertad de forma ilegal, dado que su defensa observó que no existía una fundamentación correcta sobre la concurrencia del art. 233.1 de la norma procesal penal, al limitarse la Jueza a quo a señalar que habían varias declaraciones tomadas como elementos para perfilar la comisión de un delito sin realizar la valoración de la prueba; no obstante, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, no señaló cuales fueron los elementos que convencen sobre la comisión de un delito por parte de su persona.
Como agravios también se expuso falta de fundamentación en la Resolución apelada respecto de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP, además de infringirse la presunción de inocencia en lo concerniente al art. 234.11 de la misma norma; ante ello y también por las observaciones de los otros coimputados, las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 182/2019, concedieron en parte la apelación incidental, disponiendo que la Jueza a quo, dicte una nueva Resolución fundamentando correctamente los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, lo cual resulta ilegal, pues a raíz de dicho razonamiento debió disponerse su libertad al no existir riesgos procesales debidamente fundamentados, siendo que un tribunal de alzada que conoce una apelación a una medida cautelar no puede anular obrados y causar incertidumbre al encontrarse en vilo la libertad individual.
Finalmente, culminando el cúmulo de irregularidades, dichas autoridades emitieron un Auto Complementario de 27 de mayo de 2019, disponiendo que la Jueza de la causa fundamente la concurrencia de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, confirmando la ilegalidad de su privación de libertad por más de cuatro meses sin que exista una Resolución que hubiera señalado cuales con los elementos de convicción que existen y los riesgos procesales que concurren para su caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR