SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
Fragmento 18
En principio debe puntualizarse que de acuerdo a lo expuesto en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional y de acuerdo a la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que el 21 de mayo de 2019, ingresó para revisión, los antecedentes de la acción de libertad planteada por Ludwing Clarck Tarqui Machaca, contra Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente –autoridades hoy demandadas– solicitando que en tutela se deje sin efecto el Auto de Vista 182/2019, resuelto en primera instancia por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2019, que concedió en parte la tutela impetrada sin disponer la libertad del accionante, revocando la última parte dispositiva del citado Auto de Vista, para que los Vocales demandados se pronuncien en cumplimiento al principio de congruencia, en base a los agravios expuestos y establecer la concurrencia o no de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, manteniendo firme y subsistente la fundamentación en cuanto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234 del mismo Código, debiendo emitirse un Auto de Vista complementario, dentro de 48 horas de la notificación; dicho expediente una vez remitido ante este Tribunal fue signado con el número 29027-2019-59-AL, y que en revisión fue resuelto por la SCP 0717/2019-S4 de 30 de septiembre, confirmando la Resolución del Tribunal de Garantías y concediendo la tutela impetrada en parte, en los mismos términos dispuestos por el tribunal de garantías, sin disponer la libertad del allí accionante –Ludwing Clarck Tarqui Machaca–.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR