SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
dejaron
En tal sentido, de la revisión de la parte dispositiva del citado Auto de Vista 182/2019, conforme lo descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se pudo verificar que los Vocales hoy demandados dispusieron que la Jueza a quo fundamente si considera que existen los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP de manera objetiva e individual respecto de cada uno de los imputados a efecto de que los mismos conozcan las razones de estos, ordenando su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas de devuelto el proceso penal a su conocimiento; se tiene que dicha decisión deriva en una dilación indebida e injustificada en la resolución de la situación jurídica del accionante, puesto que como Tribunal de apelación les correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vigencia de los elementos del peligro de obstaculización descritos en el citado art. 235.1 y 2 del CPP; dado que como el mismo Auto de Vista señala, en el recurso de apelación contra el mismo todos los imputados, entre ellos el hoy accionante cuestionó una debida fundamentación por parte de la Jueza inferior sobre ese extremo; en tal sentido, los Vocales demandados al no haber actuado de esa forma, dejaron de lado el deber que tienen como Tribunal de Alzada de constatar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos relativos a la detención preventiva del hoy solicitante de tutela, pese a encontrarse facultados de reponer derechos o lesiones denunciadas en la apelación incidental; pues de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; se estableció que todo Tribunal de apelación tiene la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una Resolución debidamente motivada, refiere que en toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; consiguientemente las autoridades judiciales demandas tenían el deber de motivar y fundamentar su fallos sobre todos los puntos demandados; sin embargo pese a ello, no cumplieron con su obligación como Tribunal de alzada de verificar si la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra del impetrante de tutela, cumplía con los requisitos legales concernientes a la aplicación o ratificatoria de una medida cautelar
Por lo expuesto, la decisión de revocar en parte el Auto Interlocutorio 42/2019, disponiendo la devolución de la causa, para que la autoridad de control jurisdiccional emita una fundamentación sobre los riesgos procesales señalados en el referido precepto legal, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal al no sujetarse a los procedimientos definidos por la Norma Procesal Penal, lo que conduce a otorgar la tutela respecto a este extremo sin disponerse la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La obligación de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales en apelación de medidas cautelares que imponen detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación
- la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a valorar los elementos de prueba a no ser que se cumplan los presupuestos señalados, oportunidad que permite la jurisdicción constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad, efectuar una revisión respecto a la actividad valorativa de jueces y tribunales ordinarios a efectos de establecer si en esta actividad ha ocasionado lesión a derechos y garantías; reiterándose que, entre tanto no se haya omitido considerar alguna prueba y se haya actuado dentro del marco de la razonabilidad y la equidad, la jurisdicción constitucional no puede realizar una valoración probatoria
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril
- i)
- ii) Con relación al art. 234.11 del CPP
- iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 de la norma procesal penal
- dejaron
- III.4.2. En lo concerniente al Auto Complementario de 27 de mayo de 2019
- para cada imputado
- REVOCAR